miércoles, 1 de julio de 2015

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO CON RELACION RECONOCIDA POR LA ABOGADA

 La Cámara Laboral hizo lugar a una demanda por despido porque tuvo como acreditada la relación laboral en razón de que la abogada de la empresa reconoció el vínculo en su alegato. Para los jueces “este espontáneo reconocimiento posee plena eficacia convictiva”.


 El acto fallido de una abogada le costó la sentencia, pese a que había otras pruebas que ameritaban la solución impuesta por la Sala VII de la Cámara Laboral, el alegato de la abogada de la demandada en los autos “F. P. c/ J. y Compañía SRL y Otros s/ Despido”, terminó de inclinar la balanza.
El fallo de Primera Instancia había rechazado la demanda interpuesta por el actor, en la inteligencia de que no se tuvo por acreditada la relación laboral.

 La Alzada, en cambio, entendió todo lo contrario. Los jueces Luis Catardo y Víctor Pesino consideraron que “obran en las actuaciones diversos elementos de juicio que permiten sostener la postura sustentada por la demandante en el sentido de que se desempeñó en relación de dependencia con la mencionada sociedad”.

 Uno de ellos, que a criterio del Tribunal “resultaría suficiente –hasta por sí sólo- para tener por probada esa vinculación laboral es el reconocimiento efectuado por la abogada de la codemandada A.J.  en su alegato”.

 En efecto, los magistrados recordaron que al momento de alegar, la abogada sostuvo que “el actor jamás fue empleado ni de mi mandante ni del Sr. M.J.J.. El actor Sr. F. fue empleado de nuestro padre y, posteriormente, de J. y Compañía SRL (…)”.

 “Este reconocimiento, claro, espontáneo, resulta decisivo para tener por acreditado el vínculo de carácter laboral denunciado en el escrito inicial”, afirmó el fallo. Pero además, la Sala le asignó “importancia fundamental para la litis”, el hecho de que la abogada era gerente de la sociedad, tal como se desprendía “con toda nitidez del contrato social de la misma”.

 “En esas condiciones y dadas las facultades otorgadas a los gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada por los arts. 157 y ss. Ley de Sociedades y a los de esta sociedad las cláusulas 7 y 8 del contrato social”, la Alzada estimó “que este espontáneo reconocimiento posee plena eficacia convictiva”.

 El fallo siguió destrozando la presentación de la demandada, en tal sentido, los jueces criticaron “la manifestación vertida en el responde por la propia sociedad en el sentido de que el accionante pudo haber prestado para el señor M.  J. (padre de las personas físicas codemandadas) quien, siempre según la misma contestación de demanda, se dedicaba al comercio de pieles y cueros (f…)”.

 “Y es significativo este reconocimiento toda vez que J.  y Cía. SRL se dedica (o dedicaba) a esa misma actividad”, refirió el fallo.

 Los sentenciantes entendieron que no se encontraba bien explicada la situación que intentó referir la demandada en su conteste, esto es, “una persona física que se dedica al comercio de pieles y cueros y en esa condición tiene un dependiente –el actor- y, al mismo tiempo, integra con sus hijos una sociedad comercial que explota la misma actividad, situada incluso en el mismo lugar físico, pero para lo cual el aquí accionante no presta servicios”.

 Para la justicia, ello reveló, “cuanto menos, una conducta procesal reticente que conspira, indudablemente con la posición que se intenta sostener y, a la par, robustece la impresión que arroja el ya mencionado reconocimiento de la codemandada A.J.”.

 Por lo tanto, en virtud de la aplicación del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, se tuvo por acreditada la relación laboral.

 Pero no sólo eso, sino que los juzgadores también extendieron los efectos de la condena, en carácter solidario, a los socios gerentes de la empresa demandada. Toda vez que la legislación societaria “responsabiliza personalmente a los administradores, representantes, directores y gerentes que a través de sus conductas u omisiones –al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario- violen la legislación vigente en supuestos como los de autos que evidencian un fraude a las leyes laborales y previsionales”. 

 FUENTE : F. P. c/ J. y Compañía SRL y Otros s/ Despido  


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jueves, 25 de junio de 2015

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO POR LLEGAR TARDE.

 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO POR LLEGAR TARDE.


 La Cámara del Trabajo consideró justificado un despido en la fábrica de Alpargatas fundado en las reiteradas llegadas tarde de un trabajador. El Tribunal entendió que aunque la falta sea considerada leve, “los antecedentes y la reiteración de su conducta es lo que torna al último incumplimiento de una entidad tal que impide la prosecución del vínculo”.

 Un daño pequeño puede ser considerado relevante si las circunstancias lo ameritan, y un claro ejemplo de ello es la sentencia que dictó la Sala VII de la Cámara Laboral, que entendió que las reiteradas llegadas tarde de un trabajador constituían una injuria  grave que ameritaban un despido justificado.

 La doctrina surge de la sentencia en los autos “C., W. E. c/ A. C. S.A. s/ despido”, que contó con la firma de los jueces Estela Milagros Ferreirós y Néstor Rodríguez Brunengo.

 En el relato de los antecedentes del caso, el fallo enumera que el actor presentó una demanda contra Alpargatas, y señaló que “su conducta ha sido adecuada, mas allá de las tres o cuatro llegadas tarde que se le imputan”.

 Sostuvo que en un momento tuvo una sanción disciplinaria consistente en la suspensión por un día, y luego de una nueva llegada fuera de horario, la empleadora decidió despedirlo.

 Posteriormente, al contestar el escrito introductorio de instancia, Alpargatas afirmó que “la conducta del actor en cuanto a las reiteradas llegadas tardes, provocó una injuria de gravedad tal que impidió la prosecución del vínculo”.

 La sentencia de Primera Instancia no hizo lugar a la demanda, lo que derivó en la apelación del actor,, cuya queja se centró en la “interpretación parcial y érronea” de las pruebas, que hizo el magistrado.

 En tal sentido, los jueces hicieron referencia a que en la sentencia impugnada se afirmó que “no cabe duda de que analizadas las constancias de autos, el actor incurrió en faltas de naturaleza similar a las referidas en último término”.

 En estos términos, los integrantes de la Sala coincidieron con el sentenciante de grado en que no le asistía razón al apelante para agraviarse de la solución del caso.

 “De las pruebas reunidas en la causa se desprende que el actor ha sido reincidente en sus faltas en cuanto no cumplía con su horario”, destacó el fallo.

 La Cámara Laboral estimó que era “de gran valor probatorio”, un informe del perito contable en donde “se enuncian los repetidos incumplimientos en el horario de entrada, en los que incurrió el trabajador. Da cuenta también, de los apercibimientos y sanciones que le fueron impuestos a causa de sus llegadas tardes”.

 El Tribunal manifestó también que había que destacar “que los testimonios que comprometen a la accionada resultan convincentes por su precisión intrínseca, ya que son detallados y coincidentes lo que los tornan sólidos”.

 “Así las cosas, no existe duda alguna que el actor, efectivamente ha llegado tarde en reiteradas oportunidades, en un periodo corto de tiempo, y que dicha actitud ha sido sancionada por su empleadora, intentando que dicha costumbre sea revertida”, agregaron los magistrados a continuación.

 Párrafo siguiente, precisaron los parámetros para evaluar el carácter de las injurias, “teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad”, aclararon.

 Sobre tal basamento, señalaron que “el hecho en cuestión, debe revestir una gravedad tal que impida la prosecución del vínculo y que permita desplazar el principio de conservación del empleo”.

 “En orden a ello la conducta asumida por el actor, ha sido sancionada con mediadas que fueron de menor a mayor, previo a la decisión de romper la relación laboral habida entre las partes (art. 67 de L.C.T.), por lo tanto se puede concluir que la empleadora ha intentado corregir la mala conducta del trabajador, pero sin éxito”, consignó el fallo.

 Por lo tanto, para la Alzada “la medida adoptada por la demandada luce proporcionada a la luz de los acontecimientos acreditados en la causa”. Ya que “si bien la falta cometida, puede considerarse leve, lo cierto es que los antecedentes y la reiteración de su conducta es lo que torna al último incumplimiento de una entidad tal que impide la prosecución del vínculo”, por lo que, consecuentemente, se confirmó el fallo apelado.


 FALLO COMPLETO: C., W. E. c/ Alpargatas Calzados S.A. s/ despido




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viernes, 19 de junio de 2015

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ Despido

    Contra la sentencia de la Sala II, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que revocó el decisorio del Juez de Grado, el accionante interpuso recurso extraordinario federal, el que contestado por la contraria, le fue concedido, con fundamento en lo normado por el artículo 14, inciso 3° de la ley 48 ...

    
S u p r e m a C o r t e :

- I -
Contra la sentencia de la Sala II, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que revocó el decisorio del Juez de Grado, el accionante interpuso recurso extraordinario federal, el que contestado por la contraria, le fue concedido, con fundamento en lo normado por el artículo 14, inciso 3° de la ley 48, en cuanto sostuvo la Alzada que si bien se trató de un caso resuelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal decidió en forma contraria a las pretensiones del apelante la cuestión constitucional que fue materia de litigio y en la cual el recurrente fundó el reclamo -v. fs. 74/36 I, 36/51, 38 I /46 I, 60 I/62 I, 78-.

- II -
En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el actor inició demanda contra AMSA S.A., a quien le reclamó el pago de una suma de dinero correspondiente a la diferencia de indemnización por antigüedad que estimó, debió percibir conforme su salario. En tal sentido solicitó se decretara la inconstitucionalidad de lo normado por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, reformado por la Ley 24.013.-
Sostuvo el accionante que se desempeñó como Director Médico para la demandada, por un período de veintiséis años, en forma full time, percibiendo una remuneración mensual de pesos once mil ($ 11.000.-). Al ser despedido, refiere, se le abonó la suma de pesos veintisiete mil cuarenta y ocho con seis centavos ($ 27.048,06) en concepto indemnizatorio, conforme el tope tarifario correspondiente al convenio de sanidad N° 122/75, sin perjuicio de haberse desempeñado como personal fuera de convenio, por lo que consideró lesionado los derechos y garantías conculcados en los artículos 14 bis y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto protegen el despido arbitrario del trabajador.-
En razón de lo manifestado reclamó se le abone la diferencia correspondiente entre el haber salarial realmente percibido, y los años trabajados para la empresa, toda vez que su indemnización, sostuvo, se vio reducida en un 90,55%, con lo cual estimó se vulneraron las normas constitucionales referidas -v. fs. 5/10-.-
La accionada contestó la demanda, reconoció la relación laboral y el salario percibido por el actor, pero manifestó que se le abonó una justa indemnización, de conformidad con la legislación vigente en la materia. El despido -indica- no fue arbitrario, sino que lo fue sin fundamento en causa alguna. Invocó jurisprudencia de V.E. sobre la constitucionalidad del tope tarifario, solicitando en tal sentido el rechazo de la inconstitucionalidad peticionada por la contrario -v. fs. 19/24-.-
El Magistrado de Primera Instancia hizo lugar al reclamo del actor y declaró la inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, reformado por el 153 de la Ley de Empleo, pues entendió que el tope legal en el caso concreto no constituye una protección al despido arbitrario, conforme lo normado por la Constitución Nacional, al haber percibido el trabajador un 9,45% de indemnización con relación al salario mensual que se le abonaba, lo que resultaba equivalente aproximadamente a dos salarios y medio, con lo cual consideró que le asistía razón al accionante -v. fs. 36/51-.-
Recurrido el decisorio por la demandada, la Alzada con fundamento en la jurisprudencia de V.E., revocó el pronunciamiento de la anterior instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por el 153 de la ley 24013 y rechazó la demanda incoada -v. fs. 74/36 I-.-
Contra dicha sentencia interpuso la accionante recurso extraordinario federal, el que contestado por la contraria, le fue concedido, conforme señaláramos ab initio -v. fs. 38 I/46 I, 60 I/62 I, 78-.............. 


FALLO COMPLETO: Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ Despido  

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martes, 16 de junio de 2015

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -

 En la sede de la cartera laboral

 Argentina y Francia firmaron acuerdo sobre seguridad social


El ministro de Trabajo de la Nación, Carlos Tomada, y el embajador de Francia, Jean Pierre Asvazadourian, firmaron un acuerdo administrativo para la aplicación del convenio de Seguridad Social entre Francia y Argentina en la sede de la cartera laboral.

Este acuerdo tiene como finalidad reglamentar dicho convenio a través del cual se garantiza el efectivo derecho de acceso a la seguridad social a los trabajadores migrantes de los países firmantes.

Ambos funcionarios destacaron el compromiso de realizar de manera conjunta las acciones pertinentes para garantizar el derecho a la seguridad social, y de esta manera, se pretende lograr igualdad de trato entre las personas de distintas nacionalidades, permitiendo al mismo tiempo el cómputo reciproco de la totalidad de los servicios que el trabajador haya prestado en los mismos.

Con fecha 22 de Septiembre de 2008, se suscribió el convenio entre la República Argentina y la República de Francia, ratificado por el Congreso Nacional en junio de 2012 mediante la ley Nº 26.752 que entró en vigencia el 1 de Noviembre del mismo año.

Las personas beneficiarias son, en su mayoría, aquellos trabajadores que dentro de su historia laboral tienen aportes en distintos países, ya sea como trabajadores en relación de dependencia o como autónomos; también están incluidos los trabajadores que hubieran sido trasladados temporalmente. Estos beneficios incluyen asimismo a su grupo familiar o sus derechohabientes.

La Argentina ha firmado convenios de seguridad social con los siguientes países: Italia, España, Portugal, Chile, Perú, Grecia, Eslovenia, Colombia, Mercosur, Bélgica (en el Congreso pendiente de aprobación) Luxemburgo (en el Congreso pendiente de aprobación).

Estuvieron presentes el cónsul general, Patrick Flot; el primer secretario, Philippe Richou; y la subsecretaria de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social, María de los Ángeles Taboada; y autoridades de ambos países.

Gacetilla de prensa Dirección de Prensa y Comunicaciones


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