lunes, 29 de octubre de 2012

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL 
ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793

La Justicia rechazó la acción de una empleada de Telefónica, que sostuvo que la empresa ejerció el ius variandi en forma abusiva, y solicitó que se la restituyera a la sede donde prestaba servicios. El Tribunal afirmó que la actora “en su calidad de profesional, podía comprender los alcances de la decisión patronal y su posibilidad de resistirla, y no lo hizo”.

La Sala VIII de la Cámara del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de una empleada de Telefónica tendiente a que la empresa la restituyera a la sede donde habitualmente prestaba servicios. La mujer había invocado un ejercicio abusivo del ius variandi por parte de la patronal, pero sus argumentos fueron desestimados.

La decisión fue tomada por los magistrados Luis Catardo y Víctor Pesino, quienes afirmaron que la demandante “en su calidad de profesional, podía comprender los alcances de la decisión patronal y su posibilidad de resistirla, y no lo hizo, cumpliendo las nuevas tareas sin formular cuestionamiento alguno”.

En el caso, una empleada de Telefónica de Argentina S.A. inició un juicio sumarísimo contra su empleadora, alegando un ejercicio abusivo del ius variandi, y solicitó que se la reincorporara a su domicilio de trabajo original y a sus funciones habituales. La demandante, había sido trasladada al área de Back Office, y antes se desempeñaba en la Dirección de Regulación y Mayoristas.

El juez de primera instancia rechazó el reclamo de la actora, pues consideró que no existió un ejercicio abusivo del ius variandi. Entonces, este pronunciamiento judicial fue apelado por la demandante, quien sostuvo que el fallo de grado no había valorado adecuadamente la prueba y las circunstancias del caso.

Para comenzar, la Cámara del Trabajo indicó que “de los testimonios se desprende que en el área de Back Office se desarrollaban tareas diferentes a las que se limitó a describir la actora”, en este sector, se efectuaban “tareas de carácter similar a las que se realizaban en la Dirección de Regulación y Mayoristas”, en general, “resolver reclamos de clientes”.

Luego, los magistrados señalaron que “el hecho de que un área dependa del soporte o asesoramiento de la otra –a veces o cuando surjan dudas- no hace a la modificación peyorativa de las tareas que expresa la actora en su apelación, como tampoco causa perjuicio moral como para invocar un ejercicio abusivo del ius variandi”.

Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones manifestó que la demandante “en su calidad de profesional podía comprender los alcances de la decisión patronal” y que, sin embargo, no formuló “cuestionamiento alguno”. Esto, “implica la exclusión de toda voluntad arbitraria del empleador, no siendo posible considerar un ejercicio abusivo del ius variandi”, añadió.

Por lo tanto, la Cámara Nacional del Trabajo decidió confirmar la sentencia de primera instancia “en todo lo que fue materia de agravios” y, en consecuencia, rechazó la impugnación que presentó la actora, con el objeto de ser transferida, nuevamente, a su sede habitual de trabajo.

Dju: "Tasso Graciana Laura c/Telefónica de Argentina S.A. s/Juicio Sumarísimo".-

martes, 23 de octubre de 2012

ABOGADOS, MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO, 0223-474-2793


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La Justicia declaró legítima la sanción aplicada a recolector de basura de Bariloche al considerar que la actitud de todos los trabajadores del taller de faltar el mismo día "no fue una casualidad sino una medida específica para presionar a los superiores" y que de esa forma accedan al pedido de incremento salarial.

Los trabajadores tienen diversas formas de manifestación para reclamar sus derechos, y muchas contempladas en la Constitución. Pero, de todas formas, esto no impide a la Justicia expedirse sobre qué métodos son adecuados y cuáles son pasibles de ser sancionados, como ocurrió en los autos “Vera, Osvaldo R. c/Municipalidad de Bariloche s/Sumarísimo”.

En este caso, los integrantes de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Bariloche, en Río Negro, entendieron que las sanciones aplicadas por la empresa al trabajador denunciante eran adecuadas. Esto es así ya que entendieron que su inasistencia se debió a un acuerdo suscitado con sus compañeros para faltar el mismo día, como modo de presión hacia sus superiores para, de esta forma, lograr un aumento de sueldo.

La queja del demandante se debió a que la sanción aplicada por la Municipalidad en su contra impedía que, debido a su antigüedad (más de 26 años), pudiera ser recategorizado.

A su vez, agregó que el municipio “estaría violando también el artículo 5 de la Ordenanza 20-1-78, pues no se ha cumplido con ningún procedimiento establecido para la iniciación del sumario. Por otro lado se violaría su derecho de defensa en juicio pues se lo investiga por un hecho encuadrado en el artículo 127 inciso B (Incumplimiento de horarios establecidos); y se lo sanciona por el encuadre del artículo 127 inciso E (Inasistencias injustilicadas)”.

También aseguró que “no ha incumplido con los horarios establecidos porque no es obligatorio asistir el día sábado y trabajar más de sus 35 horas semanales, por lo tanto mal pudo tener una inasistencia injustificada. Tuvo una inasistencia como tantas otras veces, los días sábados, y se le descontó el proporcional correspondiente a esa falta del plus no remunerativo”.

Por último, señaló que “se estaría violando el artículo 128 del Estatuto que establece que frente a las faltas del artículo 127, las medidas disciplinarias podrán ser apercibimiento, suspensión, cesantía o exoneración. No surge de la fundamentación de dicho acto administrativo porque se aplica la suspensión, cuando la primera sanción debió ser el apercibimiento”.

De acorde al relato de la demandada, se iniciaron “las investigaciones correspondientes, luego de una denuncia del Subsecretario de Obras Públicas. Miguel Felley respectiva a un incumplimiento por parte del personal de taller mecánico (entre ellos el actor), respecto del trabajo pautado los días sábados”.

En el mismo orden, manifestaron que según “denuncia del referido subsecretario la totalidad del personal no se presentó a prestar tareas el día sábado 7 de Marzo, quedando inutilizados los camiones de recolección de residuos y así desbaratado el sistema de recolección, por simples caprichos”.

Después de ello se citó al actor a prestar declaración “respecto de la imputación respondiendo vagamente y sin brindar pruebas conducentes a fin de poder desvirtuar la acusación que caía sobre su cabeza. Asimismo se le tomó declaración al resto del personal, quedando en claro que más allá de los dichos del Sr. Vera, la acción de no concurrir a trabajar resultaba una medida de fuerza tomada por el personal en pleno, no estando avalada por el Gremio que los nuclea, tomándola a la misma ilegítima cuando menos”.

Los jueces alegaron en sus decisión que “un rápido y somero análisis del sumario reservado en secretaría permite sostener que -dentro de la informalidad que guarda el procedimiento en sede administrativa- la Junta de Calificación y Disciplina llevó adelante las actuaciones guardando el debido respeto del derecho de defensa”.

Los magistrados agregaron, en esa misma línea, que “la ausencia en conjunto de los trabajadores del taller mecánicos el día 17 de febrero no fue casual, sino concertado, con la finalidad de presionar a los superiores para que se accediera al incremento del plus salarial, que oportunamente fuera acordado como contraprestación del trabajo del día sábado, destinado a la atención y mantenimiento de las unidades destinadas a la recolección de basura”.

“Dicha ausencia, que no fue comunicada en forma anticipada y que tampoco contaba con la anuencia del sindicato, dejó a las unidades referidas sin el mantenimiento necesario para el reinicio de la actividad del día lunes, justificando de tal manera la sanción impuesta”, concluyeron los magistrados.

 Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.

martes, 16 de octubre de 2012

ABOGADOS, MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO, 0223-474-2793


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 La Justicia cordobesa convalidó el traslado de un trabajador del casino estatal de Carlos Paz a otro en Miramar al considerar que la resolución de la Lotería de Córdoba se fundó en “una necesidad operativa” y que no existió “nulidad alguna”, pues tal medida fue dispuesta por autoridad competente y debidamente fundada.

La Cámara Segunda en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Córdoba rechazó la acción de plena jurisdicción que entabló un trabajador del casino de Carlos Paz, contra la Lotería de Córdoba y la Provincia. El hombre había cuestionado que se lo trasladara a prestar servicios en el casino de Miramar y, también, había reclamado el pago de una indemnización por daño moral, más desarraigo y viáticos.

La decisión fue tomada por los vocales Humberto Sánchez Gavier, Víctor Rolón Lembeye y Nora Garzón de Bello, quienes afirmaron que en la resolución cuestionada “se evidencia que la Administración ha detectado una necesidad operativa y ha adoptado medidas para solucionarlas”. “Tales medidas no pueden ser revisadas judicialmente por integrar la zona de reserva de la Administración, salvo supuesto de arbitrariedad o desviación de poder, que en autos no se encuentran acreditados”.

“El acto presenta suficiente fundamentación, no vislumbrándose nulidad alguna en este aspecto”, puntualizó el Tribunal provincial. “El traslado no presenta vicios que acarreen su nulidad, habiendo sido dispuesto por autoridad competente y estando satisfactoriamente fundado en causa legal”, agregó después.

En el caso, un trabajador de la Lotería de Córdoba interpuso una acción de plena jurisdicción contra dicha institución y contra la Provincia, para cuestionar la resolución que determinó que debía ser trasladado desde su sede habitual de prestación de servicios –el casino de Carlos Paz- a la sede de Miramar.

El empleado solicitó la anulación de tal resolución y de los actos posteriores que, en sede administrativa, rechazaron sus cuestionamientos. También, requirió que se le abonaran diversos conceptos, supuestamente adeudados a su persona, tales como desarraigo, viáticos, indemnización por daño físico y moral por 50.000 pesos, etc. El actor calificó las resoluciones impugnadas como arbitrarias e ilegítimas.

Por su parte, la Lotería de Córdoba y la Procuración del Tesoro indicaron que no se le adeudaba nada al trabajador y que el traslado era legítimo, pues estaba comprendido dentro del estatuto de la actividad y era parte de las facultades de decisión que el organismo demandado tenía. También, destacaron que las resoluciones impugnadas estaban debidamente fundadas.

Para comenzar, la Cámara señaló que “de la prueba incorporada al proceso se desprende que el actor reviste el carácter de empleado de la Administración Pública Provincial” y que prestó servicios en diversos casinos ubicados en el territorio provincial. “En consecuencia, su relación laboral se encuentra regida por la Ley 5944 y sólo en forma supletoria por la Ley 7233”, añadió.

Luego, los magistrados afirmaron que “el Estatuto específico que rige la cuestión no contiene ninguna otra disposición que haga referencia a los traslados del personal”, sino “sólo la que atribuye al Banco Social de Córdoba, ahora Lotería de Córdoba-Sociedad del Estado, la potestad de fijar el destino del personal (sin perjuicio del derecho del agente a solicitarlo)”.

Acto seguido, con relación a la distancia, el Tribunal local indicó que sólo había una disposición legal, en la Ley 7233, que determinaba que “el agente permanente no podrá ser trasladado sin su consentimiento del asiento habitual de prestación de sus tareas, a una distancia superior a los treinta kilómetros del domicilio denunciado, siempre que en el mismo se acredite una residencia superior a un año”. Sin embargo, esta norma, no era aplicable al caso.

Dicho eso, los vocales cordobeses aseveraron que “el traslado cuestionado no presenta vicios que acarreen su nulidad, habiendo sido dispuesto por autoridad competente y estando satisfactoriamente fundado en causa legal, lo que lo dota de los requisitos de legitimidad necesarios para su validez”.

Entre tanto, con relación a los conceptos dinerarios reclamados por el actor, los jueces destacaron que “ni en la demanda, ni en el alegato, menciona el actor norma legal alguna que imponga su pago como consecuencia de un traslado, razón por la que este reclamo carece de fundamento legal”. “Los reclamos económicos referidos deben ser rechazados”, precisaron.

Por lo tanto, la Cámara Contencioso Administrativa rechazó la demanda iniciada por el trabajador del casino de Carlos Paz contra la Lotería de Córdoba y la Provincia, a raíz de su traslado a Miramar. Las costas fueron impuestas en el orden causado.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.

lunes, 15 de octubre de 2012

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La Justicia Laboral condenó solidariamente a dos hombres por el hostigamiento sexual de una trabajadora, y también, a una mujer y a dos empresas –que figuraban como empleadoras formales de la víctima-, pues consideró que estas últimas “permitieron el accionar ilícito”. El monto se fijó atento “la magnitud y duración del hecho ofensor”.

La Sala VII de la Cámara del Trabajo condenó, en forma solidaria, a dos hombres, una mujer y dos empresas a indemnizar a una trabajadora por el hostigamiento sexual que sufrió dentro del ámbito de prestación de servicios. Los dos hombres fueron autores del abuso hacia la víctima, mientras que los otros condenados, fueron alcanzados por la sentencia, debido a que permitieron que tales hechos se cometieran y persistieran en el tiempo.

En particular, los magistrados Néstor Rodríguez Brunengo y Estela Milagros Ferreirós indicaron que “teniendo en consideración la magnitud y duración del hecho ofensor, las circunstancias del ámbito injuriante, la situación personal de la víctima, su salario y antigüedad” era “adecuado elevar el monto de condena”, por daño moral y psicológico, a la suma de 250.000 pesos, más intereses.

Además, el Tribunal de Apelaciones consideró que correspondía condenar solidariamente a los restantes codemandados –dos empresas y una mujer que operaron como empleadoras formales de la trabajadora-, pues incumplieron todas las directivas que marcan el accionar de un buen empleador “y permitieron el accionar ilícito”.

En el caso, una trabajadora se presentó ante la Justicia para reclamar el pago de una indemnización por daño moral y psicológico, contra dos hombres –en su calidad de autores de abusos sexuales en su contra-, una mujer y dos empresas. De modo puntual, la mujer sostuvo que había sido objeto, durante mucho tiempo, de hostigamiento sexual.

El juez de grado admitió la acción, aunque sólo condenó por el daño moral a uno de los hombres codemandados. La sentencia de primera instancia fue apelada ambas partes. La actora se agravió porque se condenó al pago de la indemnización por daño moral sólo a una de las personas físicas y no a las empresas y por el monto de la indemnización. El accionado condenado, cuestionó que se lo responsabilizara por el supuesto hostigamiento.

Para comenzar, la Cámara del Trabajo señaló que según la testimonial reunida en la causa, uno de los demandados “realizaba hostigamiento a la actora” mediante “toqueteo y presión”. “La tocaban sin permiso”, manifestó la deponente, pero señaló “había que dejarlos porque eran los jefes”.

Los testimonios también revelaron que las dos personas físicas codemandadas “tenían el mismo comportamiento y que la actora no podía reaccionar porque amenazaban con echarla”. “La actora, ante eso, se ponía tensa y le pedía por favor que parara, que tenía una familia, que tenía que respetarla como mujer”, puntualizó otra de las declarantes.

Luego, el Tribunal de Apelaciones indicó que, si bien tales testimonios fueron impugnados por los demandados, las declaraciones “lucen concordantes, pormenorizadas y objetivas en los hechos narrados, dan suficiente razón de sus dichos, no encontrando motivos conducentes que disminuyan su fuerza convictiva, y dada su elocuencia, alcanzan los fines suasorios perseguidos”.

Entre tanto, con relación a los restantes codemandados (dos empresas y una persona física), los jueces explicaron que éstas “eran quienes se constituyeron formalmente en empleadoras de la actora” y era “su obligación garantizar a la trabajadora las condiciones dignas de labor”. “También es obligación del titular de los medios de producción de ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador”, añadieron.

Por otra parte, con relación a la indemnización por daño moral y psicológico, la Justicia de Alzada aseveró que “el daño moral tiene carácter resarcitorio y no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un accesorio de éste”.

En consecuencia, la Cámara del Trabajo decidió revocar parcialmente la sentencia de grado y elevó la condena por daño moral y psicológico a la suma de 250.000 pesos. Fueron alcanzados por la sentencia todas las personas físicas y jurídicas demandadas. 

Publicado por: diariojudicial.com - 12 - 10 - 12

viernes, 12 de octubre de 2012

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793


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La Cámara del Trabajo condenó a una empresa de RRHH a indemnizar a una empleada de una estación de servicios por despido indirecto, el que se fundó en la negativa de tareas de la empleadora. La condena no alcanzó a YPF, también demandada, aunque sí las costas. El Tribunal destacó que “la percepción de propinas es una modalidad típica en los operarios playeros”.

La Cámara del Trabajo, integrada por los magistrados Estela Milagros Ferreirós y Néstor Rodríguez Brunengo, confirmó –en lo sustancial- la sentencia de grado que condenó a la empresa Proyecto Profesional RH a indemnizar por despido indirecto a una mujer que trabajaba en una estación de servicios. El distracto se fundó en la negativa de tareas de la empleadora. YPF S.A. fue demandada en juicio, aunque se la eximió de responder por la desvinculación, pero no de las costas.

En particular, la Sala VII del Tribunal de Apelaciones confirmó la integración de la propina como parte de la remuneración de la actora, pues sostuvo que “ha quedado demostrado, también con los testigos, que la percepción de propinas es una modalidad típica en los operarios playeros, por su contacto permanente con los automovilistas”.

La propina, “como beneficio integrativo de la remuneración, debió ser tomada en cuenta en la base del cálculo de las indemnizaciones, como se hizo en el fallo de grado”, puntualizó la Justicia Laboral de Alzada y remarcó que el monto fijado por el juez de primera instancia no era “exagerado”.

En el caso, una trabajadora inició una acción por despido indirecto contra YPF S.A. y Proyecto Profesional RH S.A., con el objeto de percibir una indemnización. La mujer sostuvo que trabajó en relación de dependencia, bajo la modalidad de contrato eventual, para YPF S.A., en tareas de atención de playa y venta de combustible en una estación de servicio. Indicó, además, que un día, su empleadora le negó el acceso al trabajo, lo que derivó en su distracto y posterior acción judicial.

La sentencia de grado consideró justo el reclamo de la trabajadora y condenó a Proyecto Profesional RH a indemnizar a la actora. YPF S.A. no fue alcanzada por el fallo en lo sustancial, aunque sí en materia de costas. Esta decisión fue apelada por la empresa que resultó condenada, y también por YPF S.A.

Proyecto Profesional RH cuestionó que se le otorgara a la mujer un resarcimiento por la desvinculación y, en particular, se quejó por la integración de las propinas en la remuneración. YPF S.A. se agravió por la imposición de costas. Por su parte, la actora reclamó que no se reconociera el carácter de eventual a su relación laboral.

Primero, la Cámara del Trabajo indicó que “no está discutido que la actora fue contratada por una empresa de servicios eventuales (la ahora apelante) y que ésta la envió a prestar servicios en otra empresa que la explotadora de la estación de servicios donde se desempeñó”.

Luego, los vocales señalaron que era acertada la conclusión del juez a quo, pues, tras evaluar las pruebas reunidas en la causa, “no surge, en modo alguno, que la estación de servicios en el período en cuestión sufrió un pico de trabajo, ni que su personal haya tomado vacaciones, ni un incremento en la demanda de servicios”. Entonces, los jueces afirmaron que no existió una contratación eventual.

Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones indicó que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora era legítima, pues la demandada no demostró “la comunicación del comienzo de su suspensión entre asignaciones”, por lo que “cabe considerar demostrada la negativa del trabajo”.

Después, con relación a la propina –que fuera reconocida como parte integrante del salario en primera instancia-, la Justicia Laboral de Alzada explicó que “la propina es una forma de pago que consiste en la oportunidad de obtener beneficios o ganancias a propósito y con motivo del trabajo dependiente, y la ley indica sólo dos condiciones que deben reunir para ser aceptadas como partes integrantes de la remuneración: que tengan carácter habitual y que no estén prohibidas”.

Está “acreditada la percepción de propinas, y teniendo en cuenta que estas no se encontraban registradas como parte de la remuneración de la trabajadora al momento de su desvinculación, también cabe confirmar la condena al pago del incremento previsto por el artículo 1 de la Ley 25.345”, puntualizaron después los magistrados.

Entre tanto, con relación al reclamo de YPF S.A., el Tribunal de Apelaciones señaló que “si bien no se probó una relación ni directa ni indirecta con la actora, lo cierto es que esta proveía de combustible a la estación de servicios donde ella laboraba, y también YPF firmó contratos con Proyecto, de modo que la actora pudo considerarse asistida de mejor derecho para litigar, por lo que las costas a su respecto deben declararse por su orden”.

En consecuencia, la Cámara del Trabajo decidió confirmar, en lo sustancial, la decisión del juez de primera instancia y rechazó los recursos de todas las partes del juicio. Sólo admitió, en forma parcial, una de las quejas de Proyecto Profesional RH, y redujo mínimamente la indemnización, la cual quedó fijada en poco más de 23.000 pesos, más intereses.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.