martes, 4 de junio de 2013

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - EL RUIDO Y EL DAÑO LABORAL - ACCIDENTE - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR Y ART.

 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - EL RUIDO Y EL DAÑO  LABORAL - ACCIDENTE - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR Y ART. 


 Partes: Ortega Juan Carlos c/ Liberty ART S.A. y otro s/ accidente – acción civil 

 Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
 Sala/Juzgado: III
 Fecha: 13-mar-2013
 Cita: MJ-JU-M-78480-AR | MJJ78480 | MJJ78480

 La empleadora resulta responsable en los términos del art. 1113 CCiv. por las dolencias que padece el actor, - hipoacusia y afección ósea -, toda vez que tanto el “ruido” y el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa.

 Sumario:

 1.-Corresponde concluir que existió vinculación entre la incapacidad que padece el actor, - hipoacusia y afección ósea -, y las tareas que realizaba para la codemandada puesto que los testigos informaron que en el sector donde se desempeñaba el accionante era un lugar húmedo, ruidoso y oloroso, y que los ruidos provenían de la propia máquina y los motores de los que el actor era operario.

  2.-Toda vez que es evidente que la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo conduce a un resultado peyorativo para el trabajador, respecto del que corresponde a cualquier otro damnificado, que sufriese iguales perjuicios y que fuera ajeno al vínculo laboral, pues dicha norma no contempla la indemnización por daño extrapatrimonial, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la LRT.

  3.-Sin perjuicio de que resulte válido que en el régimen de riesgos del trabajo se recurra a sistemas tarifarios, y que por ser tales no establecen una reparación plena, no es admisible que ese régimen sea cerrado y excluyente, de modo que la víctima, por su sola condición de trabajador, esté impedida de acceder a otra vía legal para obtener una reparación integral que compete a cualquier ciudadano, por lo que corresponde aplicar el derecho común.

  4.-En el caso se configuró el supuesto previsto en el art. 1113 del C Civ. de cosa riesgosa, puesto que en relación con la hipoacusia, el ruido es una cosa, de modo que, acreditada la existencia de un elevado nivel de sonoridad en forma constante, sin que se le hubiesen provisto al trabajador protectores auditivos (y eventualmente, instrucciones para su uso, y controles de su efectividad), ni había prohijado la instalación de amortiguadores de ruido, no existe motivo para relevar de responsabilidad por el daño a la demandada.

  5.-Corresponde aplicar el art. 1113 C Civ. respecto de la afección ósea que padece el actor, toda vez que éste realizó trabajos consistentes en levantar cueros, en posiciones incómodas, de pie y agachado, y por lo tanto, en los límites de la responsabilidad establecida por el art. 2311 del CCiv., el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa, en atención a las tareas realizadas por el reclamante para la empresa demandada.

  6.-No corresponde eximir a la aseguradora de la responsabilidad que le cabe por la incapacidad que padece el actor puesto que la exclusión del art. 6, segunda parte , de la LRT. no resulta justa ni equitativa y niega al trabajador la posibilidad de ser indemnizado en caso de enfermedades generadas en el trabajo, por el solo hecho de que ellas no están incluidas en el listado, y por tanto, la norma en cuestión resulta inconstitucional por ser violatoria de los arts. 14 bis y 17 de la CN.

  7.-Toda vez que no existen en la causa pruebas que puedan demostrar que la ART, en cumplimiento de la ley de riesgos del trabajo, le indicara a la empleadora las medidas de seguridad que debía adoptar, que verificara el cumplimiento de las mismas, y que en su defecto, la denunciara a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.), impide desligarla de la responsabilidad que le cabe por la incapacidad del actor (art. 1074 CCiv.).

  8.-El deber de seguridad proporcionado por la aseguradora, es de cumplimiento ineludible, y su omisión significa responsabilidad in vigilando (art. 4 de la ley 24557, art. 386 del CPCCN.), por lo tanto, cabe tener presente la carencia de un adecuado control en el caso, pues si bien la ART al contestar la acción, indicó que cumplió acabadamente con su tarea de control, detección de riesgos y asesoramiento en materia de prevención, no produjo ninguna prueba en la causa relativa a ello, por lo que mal podría esta última verificar si la empleadora había cumplido o no con sus recomendaciones, y eventualmente denunciar a la Superintendencia, cuando ella misma no habría satisfecho su obligación principal (art. 31, primera parte de la ley 24557).

  9.-Puesto que el dec. 170/96 (BO 26.2.96), reglamentario de la ley 24557, impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo brindar asesoramiento, y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en lo atinente a la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato (art. 18), el deber de seguridad, excede el marco tradicional del contrato de seguro por accidente de trabajo, por lo tanto el empleador y la aseguradora, están obligados a implementar todas las medidas preventivas de los riesgos, que la naturaleza de la actividad exija aplicar, para procurar la indemnidad de las personas que bajo dependencia de la primera trabajan.

 10.-Resulta claro que la ART no ha cumplido con sus obligaciones de efectuar visitas periódicas al establecimiento de la demandada a fin de evaluar los riesgos existentes y su evolución, el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos y del plan de acción tendiente a reducir la siniestralidad, ni ha demostrado haber informado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la formulación y desarrollo del plan de acción, ni denunciado los incumplimientos, conforme imponen los arts. 4 y 31 de la LRT., por lo tanto, la conducta omisiva de la aseguradora, que implica negligencia en su obrar, trajo como consecuencia, en los términos del art. 901 del C Civ., el accidente de marras y torna aplicable la doctrina llamada teoría de la causalidad adecuada, que deviene como complemento de lo normado en los art. 902 a 906 del CCiv..........



FALLO COMPLETO: Ortega Juan Carlos c/ Liberty ART S.A. y otro s/ accidente – acción civil