martes, 4 de junio de 2013

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - EL RUIDO Y EL DAÑO LABORAL - ACCIDENTE - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR Y ART.

 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - EL RUIDO Y EL DAÑO  LABORAL - ACCIDENTE - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR Y ART. 


 Partes: Ortega Juan Carlos c/ Liberty ART S.A. y otro s/ accidente – acción civil 

 Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
 Sala/Juzgado: III
 Fecha: 13-mar-2013
 Cita: MJ-JU-M-78480-AR | MJJ78480 | MJJ78480

 La empleadora resulta responsable en los términos del art. 1113 CCiv. por las dolencias que padece el actor, - hipoacusia y afección ósea -, toda vez que tanto el “ruido” y el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa.

 Sumario:

 1.-Corresponde concluir que existió vinculación entre la incapacidad que padece el actor, - hipoacusia y afección ósea -, y las tareas que realizaba para la codemandada puesto que los testigos informaron que en el sector donde se desempeñaba el accionante era un lugar húmedo, ruidoso y oloroso, y que los ruidos provenían de la propia máquina y los motores de los que el actor era operario.

  2.-Toda vez que es evidente que la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo conduce a un resultado peyorativo para el trabajador, respecto del que corresponde a cualquier otro damnificado, que sufriese iguales perjuicios y que fuera ajeno al vínculo laboral, pues dicha norma no contempla la indemnización por daño extrapatrimonial, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la LRT.

  3.-Sin perjuicio de que resulte válido que en el régimen de riesgos del trabajo se recurra a sistemas tarifarios, y que por ser tales no establecen una reparación plena, no es admisible que ese régimen sea cerrado y excluyente, de modo que la víctima, por su sola condición de trabajador, esté impedida de acceder a otra vía legal para obtener una reparación integral que compete a cualquier ciudadano, por lo que corresponde aplicar el derecho común.

  4.-En el caso se configuró el supuesto previsto en el art. 1113 del C Civ. de cosa riesgosa, puesto que en relación con la hipoacusia, el ruido es una cosa, de modo que, acreditada la existencia de un elevado nivel de sonoridad en forma constante, sin que se le hubiesen provisto al trabajador protectores auditivos (y eventualmente, instrucciones para su uso, y controles de su efectividad), ni había prohijado la instalación de amortiguadores de ruido, no existe motivo para relevar de responsabilidad por el daño a la demandada.

  5.-Corresponde aplicar el art. 1113 C Civ. respecto de la afección ósea que padece el actor, toda vez que éste realizó trabajos consistentes en levantar cueros, en posiciones incómodas, de pie y agachado, y por lo tanto, en los límites de la responsabilidad establecida por el art. 2311 del CCiv., el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa, en atención a las tareas realizadas por el reclamante para la empresa demandada.

  6.-No corresponde eximir a la aseguradora de la responsabilidad que le cabe por la incapacidad que padece el actor puesto que la exclusión del art. 6, segunda parte , de la LRT. no resulta justa ni equitativa y niega al trabajador la posibilidad de ser indemnizado en caso de enfermedades generadas en el trabajo, por el solo hecho de que ellas no están incluidas en el listado, y por tanto, la norma en cuestión resulta inconstitucional por ser violatoria de los arts. 14 bis y 17 de la CN.

  7.-Toda vez que no existen en la causa pruebas que puedan demostrar que la ART, en cumplimiento de la ley de riesgos del trabajo, le indicara a la empleadora las medidas de seguridad que debía adoptar, que verificara el cumplimiento de las mismas, y que en su defecto, la denunciara a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.), impide desligarla de la responsabilidad que le cabe por la incapacidad del actor (art. 1074 CCiv.).

  8.-El deber de seguridad proporcionado por la aseguradora, es de cumplimiento ineludible, y su omisión significa responsabilidad in vigilando (art. 4 de la ley 24557, art. 386 del CPCCN.), por lo tanto, cabe tener presente la carencia de un adecuado control en el caso, pues si bien la ART al contestar la acción, indicó que cumplió acabadamente con su tarea de control, detección de riesgos y asesoramiento en materia de prevención, no produjo ninguna prueba en la causa relativa a ello, por lo que mal podría esta última verificar si la empleadora había cumplido o no con sus recomendaciones, y eventualmente denunciar a la Superintendencia, cuando ella misma no habría satisfecho su obligación principal (art. 31, primera parte de la ley 24557).

  9.-Puesto que el dec. 170/96 (BO 26.2.96), reglamentario de la ley 24557, impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo brindar asesoramiento, y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en lo atinente a la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato (art. 18), el deber de seguridad, excede el marco tradicional del contrato de seguro por accidente de trabajo, por lo tanto el empleador y la aseguradora, están obligados a implementar todas las medidas preventivas de los riesgos, que la naturaleza de la actividad exija aplicar, para procurar la indemnidad de las personas que bajo dependencia de la primera trabajan.

 10.-Resulta claro que la ART no ha cumplido con sus obligaciones de efectuar visitas periódicas al establecimiento de la demandada a fin de evaluar los riesgos existentes y su evolución, el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos y del plan de acción tendiente a reducir la siniestralidad, ni ha demostrado haber informado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la formulación y desarrollo del plan de acción, ni denunciado los incumplimientos, conforme imponen los arts. 4 y 31 de la LRT., por lo tanto, la conducta omisiva de la aseguradora, que implica negligencia en su obrar, trajo como consecuencia, en los términos del art. 901 del C Civ., el accidente de marras y torna aplicable la doctrina llamada teoría de la causalidad adecuada, que deviene como complemento de lo normado en los art. 902 a 906 del CCiv..........



FALLO COMPLETO: Ortega Juan Carlos c/ Liberty ART S.A. y otro s/ accidente – acción civil

viernes, 19 de abril de 2013

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - ACCIDENTE Y DESPIDO.

 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - ACCIDENTE Y DESPIDO.

 

 Un trabajador que sufrió un accidente cuando volvía del trabajo y fue despedido por abandono de tareas, fue indemnizado porque para los jueces "es necesario probar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrase a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo"

 En la causa “Martinez, Miguel Angel c/ Bataan Seguridad S.R.L. s/ Despido”, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo falló a favor del actor, que había sido despedido por abandono de trabajo.

 El accionante, que se desempeñaba como vigilador en destinos asignados por la empresa, en una oportunidad, mientras regresaba de su puesto de trabajo, pretendió descender del colectivo en el que viajaba, cuando la puerta trasera le retuvo el pie izquierdo “lo que provocó su caída impactando con todo su peso en su rodilla izquierda sobre la calzada”.

 La empresa demandada le envió un telegrama intimándolo a justificar ausencias y a retomar tareas, que culminó con la denuncia por voluntad de la demandada del contrato de trabajo celebrado entre las partes.

 Ante tal situación, el actor se presentó ante la justicia y promovió demanda por despido injustificado y deudas salariales. La demandada, al contestar el libelo inicial, negó los hechos y sostuvo que no se dio aviso a la empresa del accidente de trabajo.

 En primera instancia se hizo lugar a la demanda, que fue apelada por todas las partes.

 La Cámara, con el voto de los jueces Beatriz Fontana, Estela Ferreirós y Néstor Rodríguez Brunengo consideró que el trabajador no incurrió en abandono de trabajo.

 Entre las razones que esgrimieron fue que el contrato de trabajo culminó por voluntad de la demandada, que alegó como causa “despido por abandono de trabajo”, por lo que “la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza de la demandada y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria de la actora”.

 Al respecto, los magistrados consideraron que “es función del jurista reconstruir el pasado para ver quien tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno”.

 En tal sentido, la carga “determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio”.

 Entonces, “para acreditar que se configure el abandono de trabajo es necesario probar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrase a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo”.

 “Según lo establece el art. 244 de la L.C.T. resulta necesario, además de la previa intimación al trabajador, debe quedar evidenciado el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna”, agregaron los magistrados.

 Para los miembros del Tribunal, no hubo un silencio del dependiente “ya que del intercambio telegráfico habido se evidencia una situación conflictiva entre las partes, pues el trabajador  informó  haber sufrido un accidente in itinere por el cual la A.R.T. le otorgó licencia médica (…), así como también notifico la retención de tareas por no recibir respuesta favorable a su reclamo por horas extras impagas,  lo que descarta el ánimo abdicativo de la trabajadora”.

 Por lo que los jueces concluyeron que “de ninguna manera se encuentra legitimada la denuncia del actor por incurrir en abandono de trabajo, pues reitero, no se encuentra configurado el presupuesto establecido en el art. 244 de la L.C.T., en el cual la característica principal es el silencio del trabajador”. En consecuencia confirmaron el fallo de primera instancia.




 Martinez, Miguel Ángel c/ Bataan Seguridad S.R.L. s/ Despido

martes, 9 de abril de 2013

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Condenan a La Nación por violencia de género y acoso moral.

 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  Condenan a La Nación por violencia de género y acoso moral.

 La Cámara Laboral condenó al diario La Nación a que indemnice con más de medio millón de pesos a una empleada por “violencia de género y acoso moral padecido en el trabajo”. Los detalles de la causa.

 La sala I de la Cámara Laboral, con las firmas de Gabriela Alejandra Vázquez y Gloria Pasten de Ishihara, confirmó un fallo de primera instancia en el que se condenó a La Nación a indemnizar con casi 600 mil pesos a una empleada que fue maltratada por sus superiores y compañeros .

Se trata de la causa “P.M.A. c/ S A L.N. s/ despido” donde en primera instancia el juez que intervino entendió que la trabajadora fue “discriminada en el ámbito laboral por el mero hecho de ser mujer” y además “fue víctima de otros actos de violencia laboral provenientes, tanto de su superior jerárquico, como de otros trabajadores funcionalmente pares”.

Según consta en la causa la mujer, que trabajaba en la empresa desde 1995 y se desempeñaba como ejecutiva de cuentas, no fue ascendida aunque contaba con la calificación necesaria para el cargo. No obstante, la “empresa nombró a un trabajador varón llevado de afuera” y “se le encargó a la propia actora su capacitación en las nuevas funciones”.

En 2005 se le ofreció un retiro voluntario, al no aceptarlo la trabajadora comenzó a sufrir “discriminación, acoso laboral y presión dirigida a su desvinculación, hechos todos éstos que, según asevera, fueron los que desencadenaron que el 25 de febrero de 2009 padeciera un ataque de pánico en el comedor de la firma y un posterior cuadro de estrés que la obligó a tomar licencia por enfermedad psiquiátrica”.

En abril del 2009 la empresa comunicó el despido de la mujer, y ella comenzó la demanda por su despido. Tras la sentencia de primera instancia, La Nación apeló el fallo argumentando que “el juez de primera instancia valoró equivocadamente la prueba producida”.

En la causa se constató que incluso le habían cambiado el nombre a la trabajadora “porque había otra empleada con ese nombre y el jefe o supervisor no quería que hubiera dos personas con el mismo nombre”.

“La situación de discriminación laboral padecida por P. se encuadra dentro del fenómeno que los estudios de género denominan procesos de segregación ocupacional vertical, manifiestos en la baja participación de mujeres en los niveles más altos de responsabilidad”, consignan las magistradas en la sentencia.

Al tiempo que explican que La Nación no exhibió “pruebas que acrediten que desarrolla su actividad con apego al cumplimiento de los estándares internacionales de derechos humanos referidos a la igualdad entre varones y mujeres en materia de empleo”.

“El caso en examen nos enfrenta a una situación de estigmatización cultural que, en el ámbito laboral, asigna territorios, roles y jerarquías diferenciadas a varones y mujeres”, sostuvieron las magistradas.

“Así, la trabajadora se desempeñaba en una unidad de negocio vinculada a un espacio de predominio masculino -los negocios del campo- donde, según surge de los diversos testimonios y de los mismos hechos, su persona devenía incómoda e inadecuada al momento de presentarse como la cara visible del negocio en los eventos externos a los que acudía la empresa (la Expoagro), sin ponderarse sus aptitudes ni su eficiencia, sobradamente demostradas en la trastienda de su escritorio capitalino a través de las transacciones telefónicas o electrónicas”, concluyeron.

Por todo ello las magistradas confirmaron el fallo de primera instancia y condenaron a La Nación a que indemnice con 583.821,18 pesos a la trabajadora.


 P.M.A. c/ S A L.N. s/ despido

jueves, 28 de marzo de 2013

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Recurso de aclaratoria contra una sentencia que no le había reconocido una indemnización por la nueva Ley de ART.

 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  Recurso de aclaratoria contra una sentencia que no le había reconocido una indemnización por la nueva Ley de ART.

 La actora había interpuesto un recurso de aclaratoria contra el fallo, porque no aplicó la Ley 26773, que según la recurrente, formaba parte del derecho vigente. Además, antes del dictado de la sentencia, la actora también había solicitado la aplicación de la nueva normativa.

A pesar de que se trató de un recurso de aclaratoria, el Tribunal Laboral corrió traslado del escrito “a los efectos de garantizar el derecho de defensa (art. 18  de la CN)”.

Por su parte, al contestar la demandada sostuvo que la ley no era aplicable porque la primera manifestación invalidante de la actora se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley, lo que tornaría inviable el reclamo en virtud del apartado 5 del art. 17 de la ley.

Además de ello, interpuso también un recurso de aclaratoria por un error material en la sentencia, que había sumado dos veces el pago único del art. 11  de la Ley 24.557.

En primer lugar, el Tribunal declaró procedente la aclaratoria interpuesta por la demandada, y modificó los montos, previo a resolver la incidencia introducida por la actora.

En cuanto a la solicitud de aplicación de la nueva normativa referente a los accidentes de trabajo, la jueza de la Sala Unipersonal entendió que “el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora resulta formalmente procedente, al haberse omitido la aplicación de una norma vigente (art. 78 del CPL)”.

Para fundamentar la decisión, la magistrada citó al fallo “Godoy c/ Mapfre”, dictado por el mismo Tribunal, que había sostenido que “la Ley 26.773 ha buscado en forma integral el mejoramiento del sistema reparatorio dispuesto por la Ley 24.557 y sus modificatorias a través de los Decretos 1278/00 y 1694/09. Ello ha llevado al legislador a establecer distintos momentos de entrada en vigencia de la normativa allí dispuesta”.

La jueza transcribió las partes pertinentes del fallo, y afirmó que “a partir de su entrada en vigencia todas las prestaciones dinerarias pasan a ser prestaciones dinerarias de pago único. La entrada en vigencia es a partir de su publicación en el Boletín Oficial, el 26-10-12”.

“Luego, a través de los arts. 8  y 17 ap. 6- dispone que los valores fijados en el art. 11 de la Ley 24.557 (que fueran introducidos por el Decreto 1278/00) y los mínimos previstos en los arts. 14 y 15, así como también la prestación adicional mensual por Gran Invalidez se actualicen de acuerdo al RIPTE (remuneración imponible promedio de los trabajadores estables), teniendo en cuenta la variación operada desde el 01-01-2010, lo cual proyecta un incremento notable de los valores económicos”, agregó.

“Debo entender que el art. 17 inc.6 de la Ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias generadas durante la vigencia de la Ley 24.557 y de los Decretos 1278/00 y 1694/09 al disponer que estas se ajustarán ‘a la entrada en vigencia de la ley conforme el índice RIPTE desde el día 01-01-10’ y no a las prestaciones dinerarias que caben bajo la aplicación temporal de la Ley 26.773 cuyas contingencias laborales sean posteriores a su publicación en el B.O. para las que rige el art. 8 de dicho cuerpo legal, que ordena -como ya expresara- ajustar semestralmente las prestaciones por el Índice RIPTE”, subrayó la jueza.

Como noviembre de 2012 había sido el último mes publicado del RIPTE, la sentenciante admitió que ese debía tomarse como parámetro.

“Ello, en cuanto que no puede achacársele al trabajador la morosidad del organismo administrativo en la publicación del Índice RIPTE y resulta que tampoco puede quedar condicionada la aplicación de la nueva normativa ante la ausencia de la publicación de dicho Índice”, sostuvo la magistrada.

Por lo que, “para evitar evidentes desigualdades que se generarían en el cálculo de los montos indemnizatorios”, el fallo dispuso liquidar el ajuste “conforme el último índice conocido y publicado por el M.T.S.A., es decir el de Noviembre de 2012 y, cuando se fije y publique el que corresponde, se deberá reajustar lo pagado sobre dicha base", del mismo modo que ocurre ante la falta la publicación de los topes indemnizatorios del art. 245 de la LCT.

En consecuencia, se hizo lugar a sendos recursos de aclaratoria y se modificó la sentencia con los alcances indicados en el nuevo pronunciamiento.


 Casanave Susana Elizabeth c/ Fenix S.A. y otros s/ accidente