tag:blogger.com,1999:blog-80637768624375467912024-02-21T07:34:30.126-03:00ABOGADOS LABORAL, DESPIDOS, TRABAJO en NEGRO, DIGNANI & ASOC. MAR DEL PLATAABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, DESPIDOS, INDEMNIZACIONES, TRABAJO EN NEGRO, FALTA DE APORTES, DIFERENCIAS SALARIALES, SANCIONES, SUSPENSIONES, ACCIDENTES DE TRABAJO, ART, INCAPACIDADES LABORALES, ENFERMEDADES PROFESIONALES, CONTRATOS DE TRABAJO EN GENERAL.Unknownnoreply@blogger.comBlogger69125tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-67447698092505263412016-03-09T14:37:00.000-03:002016-03-09T14:42:18.019-03:00ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, DESPIDOS, INDEMNIZACIONES, SANCIONES, <div class="MsoNormal">
<h3>
<span style="font-size: large;"><u>ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, DESPIDOS, INDEMNIZACIONES, TRABAJO EN NEGRO, SANCIONES, SUSPENSIONES, ACCIDENTES DE TRABAJO, ART, INCAPACIDADES LABORALES. </u></span></h3>
</div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-size: x-large;"><a href="http://aabogados.blogspot.com.ar/" name="Familia:" target="_blank"><b><u>DERECHO LABORAL</u></b></a></span></div>
<span style="font-size: medium;">
</span><br />
<span style="font-size: medium;">
</span><br />
<div class="MsoNormal">
<span style="font-size: x-large;">Despidos,
Indemnizaciones, Trabajo en Negro, </span></div>
<span style="font-size: x-large;">
</span><br />
<div class="MsoNormal">
<span style="font-size: x-large;">Falta de Aportes,
Diferencias Salariales, Sanciones, </span></div>
<span style="font-size: x-large;">
</span><br />
<div class="MsoNormal">
<span style="font-size: x-large;">Accidentes y
Enfermedades del Trabajo, Suspensiones, </span></div>
<span style="font-size: x-large;">
</span><br />
<div class="MsoNormal">
<span style="font-size: x-large;">Daños y Perjuicios
Vinculados al Contrato Laboral. </span></div>
<span style="font-size: x-large;">
</span><br />
<div class="MsoNormal">
<span style="font-size: x-large;">Seguridad Industrial.
Contratos Laborales. Convenios Colectivos de Trabajo. </span></div>
<span style="font-size: x-large;">
</span><br />
<div class="MsoNormal">
<span style="font-size: x-large;">Reclamos ante todas las
A.R.T del País. </span></div>
<span style="font-size: x-large;">
</span><br />
<div class="MsoNormal">
<span style="font-size: x-large;">Superintendencia de
Riesgos del Trabajo. </span></div>
<span style="font-size: x-large;">
</span><br />
<div class="MsoNormal">
<span style="font-size: x-large;">Representación en
Ministerio del Trabajo, Juzgados y Tribunales Laborales. </span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-size: x-large;"><br /><u><b> </b></u></span></div>
<div class="MsoNormal">
<div class="MsoNormal">
<span style="font-size: x-large;"><b>Atención: Lunes a
Viernes de 12 a 16 hs. </b></span></div>
<span style="font-size: x-large;">
</span><br />
<div class="MsoNormal">
<span style="font-size: x-large;"><b>Av. PEDRO LURO 3588,
Oficina 5 (Mar del Plata) </b></span></div>
<span style="font-size: x-large;">
</span><br />
<div class="MsoNormal">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span>
<span style="font-size: x-large;"><b>TE: (+54) 0223-474-2793 </b></span></div>
<div class="MsoNormal">
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgZSe_F40MIoCiI8c98uPLz7EsncLX7KLyiYnweV1-nY5_amlEtpzM3h8NOEFzkaKQI8P_R2euutwfTjKhOKtT00t34f3zlwBb1GUekKqnGEJN1PhS1KHh8Fu_KRNba8ziBIpv73TiFDa46/s1600/Av.+Pedro+Luro+3588%252C+Oficina+5.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="531" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgZSe_F40MIoCiI8c98uPLz7EsncLX7KLyiYnweV1-nY5_amlEtpzM3h8NOEFzkaKQI8P_R2euutwfTjKhOKtT00t34f3zlwBb1GUekKqnGEJN1PhS1KHh8Fu_KRNba8ziBIpv73TiFDa46/s640/Av.+Pedro+Luro+3588%252C+Oficina+5.jpg" title="" width="640" /></a></div>
<div class="MsoNormal">
</div>
<span style="font-size: medium;">
</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/02798788709073895323noreply@blogger.com0Av. Pedro Luro 3588, oficina 5, B7600GUO Mar del Plata, Buenos Aires-37.9936911 -57.556309699999986-63.515725599999996 -98.864903699999985 -12.4716566 -16.247715699999986tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-9523161885010265872015-07-01T11:00:00.000-03:002015-07-01T11:42:32.095-03:00 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO CON RELACION RECONOCIDA POR LA ABOGADA<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg8pey3D2tjQ8WhLLgzLTM3ILY-U4RlaEonlbpTo1lgp-RDJrCQGNmkFhVeNN4ZuiK-PBiVrKvi2oj5CVaBzlCD6lhARccRMu0dCOFXVye_L2FZ5XgJfkIxxIcwpNnsLO-J_AjPSkgnk1_o/s1600/Av.+Pedro+Luro+3588,+Oficina+5.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="332" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg8pey3D2tjQ8WhLLgzLTM3ILY-U4RlaEonlbpTo1lgp-RDJrCQGNmkFhVeNN4ZuiK-PBiVrKvi2oj5CVaBzlCD6lhARccRMu0dCOFXVye_L2FZ5XgJfkIxxIcwpNnsLO-J_AjPSkgnk1_o/s400/Av.+Pedro+Luro+3588,+Oficina+5.jpg" width="400" /></a></div>
<h2>
<span style="font-size: large;"><b> La Cámara Laboral hizo lugar a una demanda por despido porque tuvo como acreditada la relación laboral en razón de que la abogada de la empresa reconoció el vínculo en su alegato. Para los jueces “este espontáneo reconocimiento posee plena eficacia convictiva”.</b></span></h2>
<span style="font-size: large;"><br /> El acto fallido de una <b>abogada</b> le costó la sentencia, pese a que había otras pruebas que ameritaban la solución impuesta por la Sala VII de la <b>Cámara Laboral</b>, el alegato de la <b>abogada</b> de la demandada en los autos “F. P. c/ J. y Compañía SRL y Otros s/ <b>Despido</b>”, terminó de inclinar la balanza. <br />El fallo de Primera Instancia había rechazado la demanda interpuesta por el actor, en la inteligencia de que no se tuvo por acreditada la <b>relación laboral</b>.<br /><br /> La Alzada, en cambio, entendió todo lo contrario. Los jueces Luis Catardo y Víctor Pesino consideraron que “obran en las actuaciones diversos elementos de juicio que permiten sostener la postura sustentada por la demandante en el sentido de que se desempeñó en relación de dependencia con la mencionada sociedad”.<br /><br /> Uno de ellos, que a criterio del Tribunal “resultaría suficiente –hasta por sí sólo- para tener por probada esa vinculación <b>laboral</b> es el reconocimiento efectuado por la <b>abogada</b> de la codemandada A.J. en su alegato”.<br /><br /> En efecto, los magistrados recordaron que al momento de alegar, la <b>abogada</b> sostuvo que “el actor jamás fue empleado ni de mi mandante ni del Sr. M.J.J.. El actor Sr. F. fue empleado de nuestro padre y, posteriormente, de J. y Compañía SRL (…)”.<br /><br /> “Este reconocimiento, claro, espontáneo, resulta decisivo para tener por acreditado el vínculo de carácter <b>laboral</b> denunciado en el escrito inicial”, afirmó el fallo. Pero además, la Sala le asignó “importancia fundamental para la litis”, el hecho de que la <b>abogada</b> era gerente de la sociedad, tal como se desprendía “con toda nitidez del contrato social de la misma”.<br /><br /> “En esas condiciones y dadas las facultades otorgadas a los gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada por los arts. 157 y ss. Ley de Sociedades y a los de esta sociedad las cláusulas 7 y 8 del contrato social”, la Alzada estimó “que este espontáneo reconocimiento posee plena eficacia convictiva”.<br /><br /> El fallo siguió destrozando la presentación de la demandada, en tal sentido, los jueces criticaron “la manifestación vertida en el responde por la propia sociedad en el sentido de que el accionante pudo haber prestado para el señor M. J. (padre de las personas físicas codemandadas) quien, siempre según la misma contestación de demanda, se dedicaba al comercio de pieles y cueros (f…)”.<br /><br /> “Y es significativo este reconocimiento toda vez que J. y Cía. SRL se dedica (o dedicaba) a esa misma actividad”, refirió el fallo.<br /><br /> Los sentenciantes entendieron que no se encontraba bien explicada la situación que intentó referir la demandada en su conteste, esto es, “una persona física que se dedica al comercio de pieles y cueros y en esa condición tiene un dependiente –el actor- y, al mismo tiempo, integra con sus hijos una sociedad comercial que explota la misma actividad, situada incluso en el mismo lugar físico, pero para lo cual el aquí accionante no presta servicios”.<br /><br /> Para la justicia, ello reveló, “cuanto menos, una conducta procesal reticente que conspira, indudablemente con la posición que se intenta sostener y, a la par, robustece la impresión que arroja el ya mencionado reconocimiento de la codemandada A.J.”.<br /><br /> Por lo tanto, en virtud de la aplicación del art. 23 de la <b>Ley de Contrato de Trabajo</b>, se tuvo por acreditada la relación <b>laboral</b>. <br /><br /> Pero no sólo eso, sino que los juzgadores también extendieron los efectos de la condena, en carácter solidario, a los socios gerentes de la empresa demandada. Toda vez que la legislación societaria “responsabiliza personalmente a los administradores, representantes, directores y gerentes que a través de sus conductas u omisiones –al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario- violen la legislación vigente en supuestos como los de autos que evidencian un fraude a las <b>leyes laborales</b> y <b>previsionales</b>”. <br /><br /> FUENTE : <a href="http://www.diariojudicial.com/contenidos/2013/07/31/noticia_0006.html" target="_blank">F. P. c/ J. y Compañía SRL y Otros s/ Despido</a> </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Seguinos en facebook: <br /><a href="http://www.facebook.com/pages/ABOGADOS-MAR-DEL-PLATA-ESTUDIO-JURIDICO-DIGNANI-y-Asoc/231304736935225" target="_blank">www.facebook.com/pages/ABOGADOS-MAR-DEL-PLATA-ESTUDIO-JURIDICO-DIGNANI-y-Asoc/231304736935225</a> </span><br />
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/02798788709073895323noreply@blogger.com0Av. Pedro Luro 3588, oficina 5, Mar del Plata, Buenos Aires-37.9935726 -57.556154699999979-37.9936216 -57.556233699999979 -37.9935236 -57.55607569999998tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-62583876260210806852015-06-25T12:42:00.000-03:002015-07-01T11:48:31.242-03:00 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO POR LLEGAR TARDE. <div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgZSe_F40MIoCiI8c98uPLz7EsncLX7KLyiYnweV1-nY5_amlEtpzM3h8NOEFzkaKQI8P_R2euutwfTjKhOKtT00t34f3zlwBb1GUekKqnGEJN1PhS1KHh8Fu_KRNba8ziBIpv73TiFDa46/s1600/Av.+Pedro+Luro+3588%252C+Oficina+5.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="332" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgZSe_F40MIoCiI8c98uPLz7EsncLX7KLyiYnweV1-nY5_amlEtpzM3h8NOEFzkaKQI8P_R2euutwfTjKhOKtT00t34f3zlwBb1GUekKqnGEJN1PhS1KHh8Fu_KRNba8ziBIpv73TiFDa46/s400/Av.+Pedro+Luro+3588%252C+Oficina+5.jpg" title=" " width="400" /></a></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<h2>
<span style="font-size: large;"><b> ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO POR LLEGAR TARDE. </b></span></h2>
<span style="font-size: large;"><br /> La Cámara del <b>Trabajo</b> consideró justificado un <b>despido</b> en la fábrica de Alpargatas fundado en las reiteradas llegadas tarde de un <b>trabajador</b>. El Tribunal entendió que aunque la falta sea considerada leve, “los antecedentes y la reiteración de su conducta es lo que torna al último incumplimiento de una entidad tal que impide la prosecución del vínculo”.<br /><br /> Un daño pequeño puede ser considerado relevante si las circunstancias lo ameritan, y un claro ejemplo de ello es la sentencia que dictó la Sala VII de la Cámara <b>Laboral</b>, que entendió que las reiteradas llegadas tarde de un <b>trabajador</b> constituían una injuria grave que ameritaban un <b>despido</b> justificado.<br /><br /> La doctrina surge de la sentencia en los autos “C., W. E. c/ A. C. S.A. s/ <b>despido</b>”, que contó con la firma de los jueces Estela Milagros Ferreirós y Néstor Rodríguez Brunengo.<br /><br /> En el relato de los antecedentes del caso, el fallo enumera que el actor presentó una demanda contra Alpargatas, y señaló que “su conducta ha sido adecuada, mas allá de las tres o cuatro llegadas tarde que se le imputan”.<br /><br /> Sostuvo que en un momento tuvo una <b>sanción disciplinaria</b> consistente en la <b>suspensión</b> por un día, y luego de una nueva llegada fuera de horario, la empleadora decidió <b>despedirlo</b>.<br /><br /> Posteriormente, al contestar el escrito introductorio de instancia, Alpargatas afirmó que “la conducta del actor en cuanto a las reiteradas llegadas tardes, provocó una injuria de gravedad tal que impidió la prosecución del vínculo”.<br /><br /> La sentencia de Primera Instancia no hizo lugar a la demanda, lo que derivó en la apelación del actor,, cuya queja se centró en la “interpretación parcial y érronea” de las pruebas, que hizo el magistrado.<br /><br /> En tal sentido, los jueces hicieron referencia a que en la sentencia impugnada se afirmó que “no cabe duda de que analizadas las constancias de autos, el actor incurrió en faltas de naturaleza similar a las referidas en último término”.<br /><br /> En estos términos, los integrantes de la Sala coincidieron con el sentenciante de grado en que no le asistía razón al apelante para agraviarse de la solución del caso.<br /><br /> “De las pruebas reunidas en la causa se desprende que el actor ha sido reincidente en sus faltas en cuanto no cumplía con su horario”, destacó el fallo.<br /><br /> La Cámara <b>Laboral</b> estimó que era “de gran valor probatorio”, un informe del perito contable en donde “se enuncian los repetidos incumplimientos en el horario de entrada, en los que incurrió el <b>trabajador</b>. Da cuenta también, de los apercibimientos y sanciones que le fueron impuestos a causa de sus llegadas tardes”.<br /><br /> El Tribunal manifestó también que había que destacar “que los testimonios que comprometen a la accionada resultan convincentes por su precisión intrínseca, ya que son detallados y coincidentes lo que los tornan sólidos”.<br /><br /> “Así las cosas, no existe duda alguna que el actor, efectivamente ha llegado tarde en reiteradas oportunidades, en un periodo corto de tiempo, y que dicha actitud ha sido sancionada por su empleadora, intentando que dicha costumbre sea revertida”, agregaron los magistrados a continuación.<br /><br /> Párrafo siguiente, precisaron los parámetros para evaluar el carácter de las injurias, “teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad”, aclararon.<br /><br /> Sobre tal basamento, señalaron que “el hecho en cuestión, debe revestir una gravedad tal que impida la prosecución del vínculo y que permita desplazar el principio de conservación del empleo”.<br /><br /> “En orden a ello la conducta asumida por el actor, ha sido sancionada con mediadas que fueron de menor a mayor, previo a la decisión de romper la relación <b>laboral</b> habida entre las partes (art. 67 de L.C.T.), por lo tanto se puede concluir que la empleadora ha intentado corregir la mala conducta del <b>trabajador</b>, pero sin éxito”, consignó el fallo.<br /><br /> Por lo tanto, para la Alzada “la medida adoptada por la demandada luce proporcionada a la luz de los acontecimientos acreditados en la causa”. Ya que “si bien la falta cometida, puede considerarse leve, lo cierto es que los antecedentes y la reiteración de su conducta es lo que torna al último incumplimiento de una entidad tal que impide la prosecución del vínculo”, por lo que, consecuentemente, se confirmó el fallo apelado.<br /><br /><br /> FALLO COMPLETO: <a href="http://www.diariojudicial.com/documentos/2013_Junio/cxceres_con_alpargatas.doc" target="_blank">C., W. E. c/ Alpargatas Calzados S.A. s/ despido</a></span><br />
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<span style="font-size: large;"> <a href="https://www.facebook.com/pages/ABOGADOS-MAR-DEL-PLATA-ESTUDIO-JURIDICO-DIGNANI-y-Asoc/231304736935225?ref=hl" target="_blank">ABOGADOS, MAR DEL PLATA, ESTUDIO JURIDICO DIGNANI y Asoc. está en Facebook.</a></span>Unknownnoreply@blogger.com0Avenida Pedro Luro 3588, Oficina 5, Mar del Plata, Buenos Aires-37.9935726 -57.556154699999979-37.9936216 -57.556233699999979 -37.9935236 -57.55607569999998tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-59392887050474031932015-06-19T13:32:00.000-03:002015-07-01T11:47:08.010-03:00ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgZSe_F40MIoCiI8c98uPLz7EsncLX7KLyiYnweV1-nY5_amlEtpzM3h8NOEFzkaKQI8P_R2euutwfTjKhOKtT00t34f3zlwBb1GUekKqnGEJN1PhS1KHh8Fu_KRNba8ziBIpv73TiFDa46/s1600/Av.+Pedro+Luro+3588%252C+Oficina+5.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="332" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgZSe_F40MIoCiI8c98uPLz7EsncLX7KLyiYnweV1-nY5_amlEtpzM3h8NOEFzkaKQI8P_R2euutwfTjKhOKtT00t34f3zlwBb1GUekKqnGEJN1PhS1KHh8Fu_KRNba8ziBIpv73TiFDa46/s400/Av.+Pedro+Luro+3588%252C+Oficina+5.jpg" title=" " width="400" /></a></div>
<h2>
<span style="font-size: large;"> Corte Suprema de Justicia de la Nación</span></h2>
<h2>
<span style="font-size: large;">Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ Despido</span></h2>
<h2>
<span style="font-size: large;"> Contra la sentencia de la Sala II, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que revocó el decisorio del Juez de Grado, el accionante interpuso recurso extraordinario federal, el que contestado por la contraria, le fue concedido, con fundamento en lo normado por el artículo 14, inciso 3° de la ley 48 ...</span></h2>
<span style="font-size: large;"> <br /><b>S u p r e m a C o r t e :</b><br /><br />- I - <br />Contra la sentencia de la Sala II, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que revocó el decisorio del Juez de Grado, el accionante interpuso recurso extraordinario federal, el que contestado por la contraria, le fue concedido, con fundamento en lo normado por el artículo 14, inciso 3° de la ley 48, en cuanto sostuvo la Alzada que si bien se trató de un caso resuelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal decidió en forma contraria a las pretensiones del apelante la cuestión constitucional que fue materia de litigio y en la cual el recurrente fundó el reclamo -v. fs. 74/36 I, 36/51, 38 I /46 I, 60 I/62 I, 78-.<br /><br />- II - <br />En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el actor inició demanda contra AMSA S.A., a quien le reclamó el pago de una suma de dinero correspondiente a la diferencia de indemnización por antigüedad que estimó, debió percibir conforme su salario. En tal sentido solicitó se decretara la inconstitucionalidad de lo normado por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, reformado por la Ley 24.013.-<br />Sostuvo el accionante que se desempeñó como Director Médico para la demandada, por un período de veintiséis años, en forma full time, percibiendo una remuneración mensual de pesos once mil ($ 11.000.-). Al ser despedido, refiere, se le abonó la suma de pesos veintisiete mil cuarenta y ocho con seis centavos ($ 27.048,06) en concepto indemnizatorio, conforme el tope tarifario correspondiente al convenio de sanidad N° 122/75, sin perjuicio de haberse desempeñado como personal fuera de convenio, por lo que consideró lesionado los derechos y garantías conculcados en los artículos 14 bis y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto protegen el despido arbitrario del trabajador.-<br />En razón de lo manifestado reclamó se le abone la diferencia correspondiente entre el haber salarial realmente percibido, y los años trabajados para la empresa, toda vez que su indemnización, sostuvo, se vio reducida en un 90,55%, con lo cual estimó se vulneraron las normas constitucionales referidas -v. fs. 5/10-.-<br />La accionada contestó la demanda, reconoció la relación laboral y el salario percibido por el actor, pero manifestó que se le abonó una justa indemnización, de conformidad con la legislación vigente en la materia. El despido -indica- no fue arbitrario, sino que lo fue sin fundamento en causa alguna. Invocó jurisprudencia de V.E. sobre la constitucionalidad del tope tarifario, solicitando en tal sentido el rechazo de la inconstitucionalidad peticionada por la contrario -v. fs. 19/24-.-<br />El Magistrado de Primera Instancia hizo lugar al reclamo del actor y declaró la inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, reformado por el 153 de la Ley de Empleo, pues entendió que el tope legal en el caso concreto no constituye una protección al despido arbitrario, conforme lo normado por la Constitución Nacional, al haber percibido el trabajador un 9,45% de indemnización con relación al salario mensual que se le abonaba, lo que resultaba equivalente aproximadamente a dos salarios y medio, con lo cual consideró que le asistía razón al accionante -v. fs. 36/51-.-<br />Recurrido el decisorio por la demandada, la Alzada con fundamento en la jurisprudencia de V.E., revocó el pronunciamiento de la anterior instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por el 153 de la ley 24013 y rechazó la demanda incoada -v. fs. 74/36 I-.-<br />Contra dicha sentencia interpuso la accionante recurso extraordinario federal, el que contestado por la contraria, le fue concedido, conforme señaláramos ab initio -v. fs. 38 I/46 I, 60 I/62 I, 78-.............. </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">FALLO COMPLETO: <a href="http://aabogados.blogspot.com.ar/p/corte-suprema-de-justicia-de-la-nacion.html" target="_blank">Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ Despido</a> </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
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<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgZSe_F40MIoCiI8c98uPLz7EsncLX7KLyiYnweV1-nY5_amlEtpzM3h8NOEFzkaKQI8P_R2euutwfTjKhOKtT00t34f3zlwBb1GUekKqnGEJN1PhS1KHh8Fu_KRNba8ziBIpv73TiFDa46/s1600/Av.+Pedro+Luro+3588%252C+Oficina+5.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="332" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgZSe_F40MIoCiI8c98uPLz7EsncLX7KLyiYnweV1-nY5_amlEtpzM3h8NOEFzkaKQI8P_R2euutwfTjKhOKtT00t34f3zlwBb1GUekKqnGEJN1PhS1KHh8Fu_KRNba8ziBIpv73TiFDa46/s400/Av.+Pedro+Luro+3588%252C+Oficina+5.jpg" title=" " width="400" /></a></div>
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<h2>
<span style="font-size: x-large;"><b> En la sede de la cartera laboral</b></span></h2>
<h2>
<span style="font-size: x-large;"><b> Argentina y Francia firmaron acuerdo sobre seguridad social</b></span></h2>
<span style="font-size: large;"><br />El ministro de Trabajo de la Nación, Carlos Tomada, y el embajador de Francia, Jean Pierre Asvazadourian, firmaron un acuerdo administrativo para la aplicación del convenio de Seguridad Social entre Francia y Argentina en la sede de la cartera laboral.<br /><br />Este acuerdo tiene como finalidad reglamentar dicho convenio a través del cual se garantiza el efectivo derecho de acceso a la seguridad social a los trabajadores migrantes de los países firmantes.<br /><br />Ambos funcionarios destacaron el compromiso de realizar de manera conjunta las acciones pertinentes para garantizar el derecho a la seguridad social, y de esta manera, se pretende lograr igualdad de trato entre las personas de distintas nacionalidades, permitiendo al mismo tiempo el cómputo reciproco de la totalidad de los servicios que el trabajador haya prestado en los mismos.<br /><br />Con fecha 22 de Septiembre de 2008, se suscribió el convenio entre la República Argentina y la República de Francia, ratificado por el Congreso Nacional en junio de 2012 mediante la ley Nº 26.752 que entró en vigencia el 1 de Noviembre del mismo año.<br /><br />Las personas beneficiarias son, en su mayoría, aquellos trabajadores que dentro de su historia laboral tienen aportes en distintos países, ya sea como trabajadores en relación de dependencia o como autónomos; también están incluidos los trabajadores que hubieran sido trasladados temporalmente. Estos beneficios incluyen asimismo a su grupo familiar o sus derechohabientes.<br /><br />La Argentina ha firmado convenios de seguridad social con los siguientes países: Italia, España, Portugal, Chile, Perú, Grecia, Eslovenia, Colombia, Mercosur, Bélgica (en el Congreso pendiente de aprobación) Luxemburgo (en el Congreso pendiente de aprobación).<br /><br />Estuvieron presentes el cónsul general, Patrick Flot; el primer secretario, Philippe Richou; y la subsecretaria de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social, María de los Ángeles Taboada; y autoridades de ambos países. <br /><br /><a href="http://www.trabajo.gov.ar/downloads/otros/130611_argentina_francia.pdf" target="_blank">Gacetilla de prensa Dirección de Prensa y Comunicaciones </a></span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
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<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgZSe_F40MIoCiI8c98uPLz7EsncLX7KLyiYnweV1-nY5_amlEtpzM3h8NOEFzkaKQI8P_R2euutwfTjKhOKtT00t34f3zlwBb1GUekKqnGEJN1PhS1KHh8Fu_KRNba8ziBIpv73TiFDa46/s1600/Av.+Pedro+Luro+3588%252C+Oficina+5.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="332" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgZSe_F40MIoCiI8c98uPLz7EsncLX7KLyiYnweV1-nY5_amlEtpzM3h8NOEFzkaKQI8P_R2euutwfTjKhOKtT00t34f3zlwBb1GUekKqnGEJN1PhS1KHh8Fu_KRNba8ziBIpv73TiFDa46/s400/Av.+Pedro+Luro+3588%252C+Oficina+5.jpg" title=" " width="400" /></a></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
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<h2>
<span style="font-size: large;"> ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - EL RUIDO Y EL DAÑO LABORAL - ACCIDENTE - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR Y ART. </span></h2>
<span style="font-size: large;"><br /> Partes: Ortega Juan Carlos c/ Liberty ART S.A. y otro s/<b> accidente – acción civil</b> </span><br />
<span style="font-size: large;"> Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del <b>Trabajo </b><br /> Sala/Juzgado: III <br /> Fecha: 13-mar-2013 <br /> Cita: MJ-JU-M-78480-AR | MJJ78480 | MJJ78480 <br /><br /> La empleadora resulta <b>responsable</b> en los términos del art. 1113 CCiv. por las dolencias que padece el actor, -<b> hipoacusia y afección ósea </b>-, toda vez que tanto el “<b>ruido</b>” y el <b>daño</b> causado por el esfuerzo desplegado por el <b>trabajador</b> para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa.<br /><br /> Sumario:<br /><br /> 1.-Corresponde concluir que existió vinculación entre la <b>incapacidad</b> que padece el actor, - <b>hipoacusia y afección ósea</b> -, y las tareas que realizaba para la codemandada puesto que los testigos informaron que en el sector donde se desempeñaba el accionante era un lugar húmedo, ruidoso y oloroso, y que los ruidos provenían de la propia máquina y los motores de los que el actor era operario.<br /><br /> 2.-Toda vez que es evidente que la aplicación de la <b>Ley de Riesgos del Trabajo</b> conduce a un resultado peyorativo para el <b>trabajador</b>, respecto del que corresponde a cualquier otro damnificado, que sufriese iguales perjuicios y que fuera ajeno al vínculo <b>laboral</b>, pues dicha norma no contempla la <b>indemnización</b> por <b>daño</b> extrapatrimonial, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la <b>LRT</b>.<br /><br /> 3.-Sin perjuicio de que resulte válido que en el régimen de <b>riesgos del trabajo</b> se recurra a sistemas tarifarios, y que por ser tales no establecen una reparación plena, no es admisible que ese régimen sea cerrado y excluyente, de modo que la víctima, por su sola condición de <b>trabajador</b>, esté impedida de acceder a otra vía <b>legal</b> para obtener una reparación integral que compete a cualquier ciudadano, por lo que corresponde aplicar el <b>derecho</b> común.<br /><br /> 4.-En el caso se configuró el supuesto previsto en el art. 1113 del C Civ. de cosa riesgosa, puesto que en relación con la <b>hipoacusia</b>, el <b>ruido</b> es una cosa, de modo que, acreditada la existencia de un elevado nivel de sonoridad en forma constante, sin que se le hubiesen provisto al <b>trabajador </b>protectores auditivos (y eventualmente, instrucciones para su uso, y controles de su efectividad), ni había prohijado la instalación de amortiguadores de <b>ruido</b>, no existe motivo para relevar de <b>responsabilidad</b> por el <b>daño</b> a la demandada.<br /><br /> 5.-Corresponde aplicar el art. 1113 C Civ. respecto de la <b>afección ósea</b> que padece el actor, toda vez que éste realizó <b>trabajos</b> consistentes en levantar cueros, en posiciones incómodas, de pie y agachado, y por lo tanto, en los límites de la <b>responsabilidad</b> establecida por el art. 2311 del CCiv., el <b>daño</b> causado por el esfuerzo desplegado por el <b>trabajador </b>para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a <b>riesgos</b> de la cosa, en atención a las tareas realizadas por el reclamante para la empresa demandada.<br /><br /> 6.-No corresponde eximir a la aseguradora de la <b>responsabilidad</b> que le cabe por la <b>incapacidad</b> que padece el actor puesto que la exclusión del art. 6, segunda parte , de la <b>LRT</b>. no resulta justa ni equitativa y niega al <b>trabajador</b> la posibilidad de ser <b>indemnizado</b> en caso de <b>enfermedades</b> generadas en el <b>trabajo</b>, por el solo hecho de que ellas no están incluidas en el listado, y por tanto, la norma en cuestión resulta <b>inconstitucional</b> por ser violatoria de los arts. 14 bis y 17 de la CN.<br /><br /> 7.-Toda vez que no existen en la causa pruebas que puedan demostrar que la <b>ART</b>, en cumplimiento de la <b>ley de riesgos del trabajo</b>, le indicara a la empleadora las medidas de seguridad que debía adoptar, que verificara el cumplimiento de las mismas, y que en su defecto, la denunciara a la <b>Superintendencia de Riesgos del Trabajo</b> (S.R.T.), impide desligarla de la <b>responsabilidad</b> que le cabe por la <b>incapacidad</b> del actor (art. 1074 CCiv.).<br /><br /> 8.-El deber de seguridad proporcionado por la aseguradora, es de cumplimiento ineludible, y su omisión significa <b>responsabilidad</b> in vigilando (art. 4 de la <b>ley 24557</b>, art. 386 del CPCCN.), por lo tanto, cabe tener presente la carencia de un adecuado control en el caso, pues si bien la <b>ART</b> al contestar la acción, indicó que cumplió acabadamente con su tarea de control, detección de <b>riesgos</b> y asesoramiento en materia de prevención, no produjo ninguna prueba en la causa relativa a ello, por lo que mal podría esta última verificar si la empleadora había cumplido o no con sus recomendaciones, y eventualmente denunciar a la Superintendencia, cuando ella misma no habría satisfecho su obligación principal (art. 31, primera parte de la<b> ley 24557</b>).<br /><br /> 9.-Puesto que el dec. 170/96 (BO 26.2.96), reglamentario de la <b>ley 24557</b>, impone a las <b>aseguradoras de riesgos del trabajo</b> brindar asesoramiento, y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en lo atinente a la determinación de la existencia de<b> riesgos</b> y sus potenciales efectos sobre la salud de los <b>trabajadores</b> en el o los establecimientos del ámbito del contrato (art. 18), el deber de seguridad, excede el marco tradicional del contrato de seguro por <b>accidente de trabajo</b>, por lo tanto el empleador y la aseguradora, están obligados a implementar todas las medidas preventivas de los <b>riesgos</b>, que la naturaleza de la actividad exija aplicar, para procurar la indemnidad de las personas que bajo dependencia de la primera<b> trabajan</b>.<br /><br /> 10.-Resulta claro que la <b>ART</b> no ha cumplido con sus obligaciones de efectuar visitas periódicas al establecimiento de la demandada a fin de evaluar los<b> riesgos</b> existentes y su evolución, el cumplimiento de las normas de prevención de <b>riesgos</b> y del plan de acción tendiente a reducir la siniestralidad, ni ha demostrado haber informado a la <b>Superintendencia de Riesgos del Trabajo</b> la formulación y desarrollo del plan de acción, ni denunciado los incumplimientos, conforme imponen los arts. 4 y 31 de la <b>LRT</b>., por lo tanto, la conducta omisiva de la aseguradora, que implica negligencia en su obrar, trajo como consecuencia, en los términos del art. 901 del C Civ., el accidente de marras y torna aplicable la doctrina llamada teoría de la causalidad adecuada, que deviene como complemento de lo normado en los art. 902 a 906 del CCiv..........</span> <br />
<br />
<br />
<b><span style="font-size: large;">FALLO COMPLETO:<a href="http://aldiaargentina.microjuris.com/2013/05/29/el-ruido-y-el-dano-causado-por-el-esfuerzo-desplegado-por-el-trabajador-para-desplazar-una-cosa-inerte-puede-imputarse-a-riesgos-de-la-cosa/" target="_blank"> Ortega Juan Carlos c/ Liberty ART S.A. y otro s/ accidente – acción civil</a></span></b>Unknownnoreply@blogger.com0Avenida Pedro Luro 3588, Oficina 5, Mar del Plata, Buenos Aires-37.9935726 -57.556154699999979-37.9936216 -57.556233699999979 -37.9935236 -57.55607569999998tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-2995395559040409122013-04-19T12:32:00.000-03:002015-07-01T11:55:24.576-03:00ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - ACCIDENTE Y DESPIDO. <div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgZSe_F40MIoCiI8c98uPLz7EsncLX7KLyiYnweV1-nY5_amlEtpzM3h8NOEFzkaKQI8P_R2euutwfTjKhOKtT00t34f3zlwBb1GUekKqnGEJN1PhS1KHh8Fu_KRNba8ziBIpv73TiFDa46/s1600/Av.+Pedro+Luro+3588%252C+Oficina+5.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="332" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgZSe_F40MIoCiI8c98uPLz7EsncLX7KLyiYnweV1-nY5_amlEtpzM3h8NOEFzkaKQI8P_R2euutwfTjKhOKtT00t34f3zlwBb1GUekKqnGEJN1PhS1KHh8Fu_KRNba8ziBIpv73TiFDa46/s400/Av.+Pedro+Luro+3588%252C+Oficina+5.jpg" title=" " width="400" /></a></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
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<span style="font-size: large;"><b> ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - ACCIDENTE Y DESPIDO. </b></span><br />
<span style="font-size: large;"><br /> </span><br />
<span style="font-size: large;"> Un <b>trabajador</b> que sufrió un <b>accidente</b> cuando volvía del <b>trabajo</b> y fue <b>despedido</b> por abandono de tareas, fue <b>indemnizado</b> porque para los jueces "es necesario probar que el ánimo del <b>trabajador</b> sea el de no reintegrase a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo"<br /><br /> En la causa “Martinez, Miguel Angel c/ Bataan Seguridad S.R.L. s/ <b>Despido</b>”, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del <b>Trabajo</b> falló a favor del actor, que había sido <b>despedido</b> por abandono de<b> trabajo</b>.<br /><br /> El accionante, que se desempeñaba como vigilador en destinos asignados por la empresa, en una oportunidad, mientras regresaba de su puesto de <b>trabajo</b>, pretendió descender del colectivo en el que viajaba, cuando la puerta trasera le retuvo el pie izquierdo “lo que provocó su caída impactando con todo su peso en su rodilla izquierda sobre la calzada”.<br /><br /> La empresa demandada le envió un<b> telegrama</b> intimándolo a justificar ausencias y a retomar tareas, que culminó con la denuncia por voluntad de la demandada del <b>contrato de trabajo</b> celebrado entre las partes.<br /><br /> Ante tal situación, el actor se presentó ante la justicia y promovió demanda por <b>despido injustificado</b> y deudas salariales. La demandada, al contestar el libelo inicial, negó los hechos y sostuvo que no se dio aviso a la empresa del <b>accidente de trabajo</b>.<br /><br /> En primera instancia se hizo lugar a la demanda, que fue apelada por todas las partes.<br /><br /> La Cámara, con el voto de los jueces Beatriz Fontana, Estela Ferreirós y Néstor Rodríguez Brunengo consideró que el <b>trabajador</b> no incurrió en abandono de <b>trabajo</b>.<br /><br /> Entre las razones que esgrimieron fue que el <b>contrato de trabajo</b> culminó por voluntad de la demandada, que alegó como causa “<b>despido por abandono de trabajo</b>”, por lo que “la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza de la demandada y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria de la actora”.<br /><br /> Al respecto, los magistrados consideraron que “es función del jurista reconstruir el pasado para ver quien tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno”.<br /><br /> En tal sentido, la carga “determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio”.<br /><br /> Entonces, “para acreditar que se configure el <b>abandono de trabajo</b> es necesario probar que el ánimo del <b>trabajador</b> sea el de no reintegrase a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo”.<br /><br /> “Según lo establece el art. 244 de la L.C.T. resulta necesario, además de la previa intimación al <b>trabajador</b>, debe quedar evidenciado el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna”, agregaron los magistrados.<br /><br /> Para los miembros del Tribunal, no hubo un silencio del dependiente “ya que del intercambio telegráfico habido se evidencia una situación conflictiva entre las partes, pues el <b>trabajador</b> informó haber sufrido un <b>accidente</b> <b>in itinere</b> por el cual la A.R.T. le otorgó licencia médica (…), así como también notifico la retención de tareas por no recibir respuesta favorable a su reclamo por horas <b>extras impagas</b>, lo que descarta el ánimo abdicativo de la <b>trabajadora</b>”.<br /><br /> Por lo que los jueces concluyeron que “de ninguna manera se encuentra legitimada la denuncia del actor por incurrir en <b>abandono de trabajo</b>, pues reitero, no se encuentra configurado el presupuesto establecido en el art. 244 de la L.C.T., en el cual la característica principal es el silencio del <b>trabajador</b>”. En consecuencia confirmaron el fallo de primera instancia.</span><br />
<br />
<br />
<br />
<a href="http://www.diariojudicial.com/documentos/2013-abril/fallo_denuncia_lab.doc" target="_blank"> Martinez, Miguel Ángel c/ Bataan Seguridad S.R.L. s/ Despido </a>Unknownnoreply@blogger.com0Avenida Pedro Luro 3588, Oficina 5, Mar del Plata, Buenos Aires-37.9935726 -57.556154699999979-37.9936216 -57.556233699999979 -37.9935236 -57.55607569999998tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-61102129401421632122013-04-09T12:38:00.000-03:002013-04-09T12:38:54.983-03:00ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Condenan a La Nación por violencia de género y acoso moral. <div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s1600/congreso-nacional+-+copia.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="266" src="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s400/congreso-nacional+-+copia.jpg" width="400" /></a></div>
<span style="font-size: large;"><b> ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Condenan a La Nación por violencia de género y acoso moral. </b><br /><br /> La Cámara <b>Laboral</b> condenó al diario La Nación a que <b>indemnice</b> con más de medio millón de pesos a una <b>empleada</b> por “<b>violencia de género y acoso moral padecido en el trabajo</b>”. Los detalles de la causa.<br /><br /> La sala I de la Cámara <b>Laboral</b>, con las firmas de Gabriela Alejandra Vázquez y Gloria Pasten de Ishihara, confirmó un fallo de primera instancia en el que se condenó a La Nación a <b>indemnizar </b>con casi 600 mil pesos a una empleada que fue maltratada por sus superiores y compañeros .<br /><br />Se trata de la causa “P.M.A. c/ S A L.N. s/ <b>despido</b>” donde en primera instancia el juez que intervino entendió que la trabajadora fue “<b>discriminada</b> en el ámbito <b>laboral</b> por el mero hecho de ser <b>mujer</b>” y además “fue víctima de otros actos de <b>violencia laboral</b> provenientes, tanto de su superior jerárquico, como de otros <b>trabajadores</b> funcionalmente pares”.<br /><br />Según consta en la causa la mujer, que <b>trabajaba</b> en la empresa desde 1995 y se desempeñaba como ejecutiva de cuentas, no fue ascendida aunque contaba con la calificación necesaria para el cargo. No obstante, la “empresa nombró a un <b>trabajador</b> varón llevado de afuera” y “se le encargó a la propia actora su capacitación en las nuevas funciones”.<br /><br />En 2005 se le ofreció un retiro voluntario, al no aceptarlo la <b>trabajadora</b> comenzó a sufrir “<b>discriminación</b>, <b>acoso laboral</b> y presión dirigida a su desvinculación, hechos todos éstos que, según asevera, fueron los que desencadenaron que el 25 de febrero de 2009 padeciera un ataque de pánico en el comedor de la firma y un posterior cuadro de estrés que la obligó a tomar licencia por <b>enfermedad psiquiátrica</b>”.<br /><br />En abril del 2009 la empresa comunicó el <b>despido</b> de la mujer, y ella comenzó la <b>demanda</b> por su <b>despido</b>. Tras la sentencia de primera instancia, La Nación apeló el fallo argumentando que “el juez de primera instancia valoró equivocadamente la prueba producida”.<br /><br />En la causa se constató que incluso le habían cambiado el nombre a la <b>trabajadora</b> “porque había otra empleada con ese nombre y el jefe o supervisor no quería que hubiera dos personas con el mismo nombre”.<br /><br />“La situación de <b>discriminación laboral</b> padecida por P. se encuadra dentro del fenómeno que los estudios de género denominan procesos de segregación ocupacional vertical, manifiestos en la baja participación de mujeres en los niveles más altos de responsabilidad”, consignan las magistradas en la sentencia.<br /><br />Al tiempo que explican que La Nación no exhibió “pruebas que acrediten que desarrolla su actividad con apego al cumplimiento de los estándares internacionales de <b>derechos</b> humanos referidos a la igualdad entre varones y <b>mujeres</b> en materia de empleo”.<br /><br />“El caso en examen nos enfrenta a una situación de estigmatización cultural que, en el ámbito <b>laboral</b>, asigna territorios, roles y jerarquías diferenciadas a varones y <b>mujeres</b>”, sostuvieron las magistradas.<br /><br />“Así, la <b>trabajadora</b> se desempeñaba en una unidad de negocio vinculada a un espacio de predominio masculino -los negocios del campo- donde, según surge de los diversos testimonios y de los mismos hechos, su persona devenía incómoda e inadecuada al momento de presentarse como la cara visible del negocio en los eventos externos a los que acudía la empresa (la Expoagro), sin ponderarse sus aptitudes ni su eficiencia, sobradamente demostradas en la trastienda de su escritorio capitalino a través de las transacciones telefónicas o electrónicas”, concluyeron.<br /><br />Por todo ello las magistradas confirmaron el fallo de primera instancia y condenaron a La Nación a que <b>indemnice</b> con 583.821,18 pesos a la <b>trabajadora</b>. </span><br /><br /> <a href="http://www.diariojudicial.com/documentos/2013-abril/3279710_-_P._x_M._de_los_A._con._S.A._L.N_-_14.2.13.-1.doc" target="_blank">P.M.A. c/ S A L.N. s/ despido </a>Unknownnoreply@blogger.com0Av. Pedro Luro 3588, oficina 5, Mar del Plata, Buenos Aires-37.993530852541241 -57.556225778538874-37.993579852541238 -57.556304778538873 -37.993481852541244 -57.556146778538874tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-60904911248306078222013-03-28T14:22:00.000-03:002013-03-28T14:22:10.076-03:00 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Recurso de aclaratoria contra una sentencia que no le había reconocido una indemnización por la nueva Ley de ART. <div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s1600/congreso-nacional+-+copia.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="266" src="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s400/congreso-nacional+-+copia.jpg" width="400" /></a></div>
<span style="font-size: large;"><b> ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Recurso de aclaratoria contra una sentencia que no le había reconocido una indemnización por la nueva Ley de ART. </b><br /><br /> La actora había interpuesto un recurso de aclaratoria contra el fallo, porque no aplicó la <b>Ley 26773</b>, que según la recurrente, formaba parte del <b>derecho</b> vigente. Además, antes del dictado de la sentencia, la actora también había solicitado la aplicación de la nueva normativa.<br /><br />A pesar de que se trató de un recurso de aclaratoria, el Tribunal <b>Laboral</b> corrió traslado del escrito “a los efectos de garantizar el <b>derecho</b> de defensa (art. 18 de la CN)”.<br /><br />Por su parte, al contestar la demandada sostuvo que la ley no era aplicable porque la primera manifestación invalidante de la actora se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley, lo que tornaría inviable el reclamo en virtud del apartado 5 del art. 17 de la ley.<br /><br />Además de ello, interpuso también un recurso de aclaratoria por un error material en la sentencia, que había sumado dos veces el pago único del art. 11 de la <b>Ley 24.557.</b><br /><br />En primer lugar, el Tribunal declaró procedente la aclaratoria interpuesta por la demandada, y modificó los montos, previo a resolver la incidencia introducida por la actora.<br /><br />En cuanto a la solicitud de aplicación de la nueva normativa referente a los <b>accidentes de trabajo</b>, la jueza de la Sala Unipersonal entendió que “el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora resulta formalmente procedente, al haberse omitido la aplicación de una norma vigente (art. 78 del CPL)”.<br /><br />Para fundamentar la decisión, la magistrada citó al fallo “Godoy c/ Mapfre”, dictado por el mismo Tribunal, que había sostenido que “la <b>Ley 26.773</b> ha buscado en forma integral el mejoramiento del sistema reparatorio dispuesto por la <b>Ley 24.557</b> y sus modificatorias a través de los <b>Decretos 1278/00 y 1694/09</b>. Ello ha llevado al legislador a establecer distintos momentos de entrada en vigencia de la normativa allí dispuesta”.<br /><br />La jueza transcribió las partes pertinentes del fallo, y afirmó que “a partir de su entrada en vigencia todas las prestaciones dinerarias pasan a ser prestaciones dinerarias de pago único. La entrada en vigencia es a partir de su publicación en el Boletín Oficial, el 26-10-12”.<br /><br />“Luego, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6- dispone que los valores fijados en el art. 11 de la <b>Ley 24.557</b> (que fueran introducidos por el Decreto 1278/00) y los mínimos previstos en los arts. 14 y 15, así como también la prestación adicional mensual por Gran Invalidez se actualicen de acuerdo al RIPTE (remuneración imponible promedio de los trabajadores estables), teniendo en cuenta la variación operada desde el 01-01-2010, lo cual proyecta un incremento notable de los valores económicos”, agregó.<br /><br />“Debo entender que el art. 17 inc.6 de la <b>Ley 26.773</b> se refiere a las prestaciones dinerarias generadas durante la vigencia de la <b>Ley 24.557</b> y de los <b>Decretos 1278/00 y 1694/09</b> al disponer que estas se ajustarán ‘a la entrada en vigencia de la ley conforme el índice RIPTE desde el día 01-01-10’ y no a las prestaciones dinerarias que caben bajo la aplicación temporal de la <b>Ley 26.773</b> cuyas contingencias laborales sean posteriores a su publicación en el B.O. para las que rige el art. 8 de dicho cuerpo legal, que ordena -como ya expresara- ajustar semestralmente las prestaciones por el Índice RIPTE”, subrayó la jueza.<br /><br />Como noviembre de 2012 había sido el último mes publicado del RIPTE, la sentenciante admitió que ese debía tomarse como parámetro.<br /><br />“Ello, en cuanto que no puede achacársele al <b>trabajador </b>la morosidad del organismo administrativo en la publicación del Índice RIPTE y resulta que tampoco puede quedar condicionada la aplicación de la nueva normativa ante la ausencia de la publicación de dicho Índice”, sostuvo la magistrada.<br /><br />Por lo que, “para evitar evidentes desigualdades que se generarían en el cálculo de los montos <b>indemnizatorios</b>”, el fallo dispuso liquidar el ajuste “conforme el último índice conocido y publicado por el M.T.S.A., es decir el de Noviembre de 2012 y, cuando se fije y publique el que corresponde, se deberá reajustar lo pagado sobre dicha base", del mismo modo que ocurre ante la falta la publicación de los topes <b>indemnizatorios</b> del art. 245 de la LCT.<br /><br />En consecuencia, se hizo lugar a sendos recursos de aclaratoria y se modificó la sentencia con los alcances indicados en el nuevo pronunciamiento.</span><br /><br /><a href="http://www.diariojudicial.com/documentos/2013-Marzo/cazenave_c_fenix.doc" target="_blank"> Casanave Susana Elizabeth c/ Fenix S.A. y otros s/ accidente</a>Unknownnoreply@blogger.comAv. PEDRO LURO 3588, Oficina 5, Mar del Plata, Buenos Aires-37.993525039602069 -57.556232484061411-37.993574039602066 -57.556311484061411 -37.993476039602072 -57.556153484061412tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-64668945858167815682013-01-17T23:12:00.000-03:002013-02-08T16:10:26.307-03:00ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793<br />
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<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s1600/congreso-nacional+-+copia.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="266" src="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s400/congreso-nacional+-+copia.jpg" width="400" /></a></div>
<span style="font-size: large;"><b> ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793</b></span><br />
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<br />Unknownnoreply@blogger.com0Avenida Pedro Luro 3588, Oficina 5, Mar del Plata, Buenos Aires-37.9935726 -57.556154699999979-37.9936216 -57.556233699999979 -37.9935236 -57.55607569999998tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-38558788896884060462012-12-27T15:17:00.000-03:002013-02-08T15:43:30.825-03:00ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 <br />
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<a href="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s1600/congreso-nacional+-+copia.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="266" src="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s400/congreso-nacional+-+copia.jpg" width="400" /></a></div>
<span style="font-size: large;"><b> ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO</b> - 0223-474-2793 </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>Unknownnoreply@blogger.com0Avenida Pedro Luro 3588, Oficina 5, Mar del Plata, Buenos Aires-37.9935726 -57.556154699999979-37.9936216 -57.556233699999979 -37.9935236 -57.55607569999998tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-1927359040773150892012-12-06T12:47:00.000-03:002013-02-08T15:45:30.772-03:00ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s1600/congreso-nacional+-+copia.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="266" src="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s400/congreso-nacional+-+copia.jpg" width="400" /></a></div>
<span style="font-size: large;"><b> ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, </b></span><br />
<span style="font-size: large;"><b>ESTUDIO JURÍDICO</b> <b>- 0223-474-2793</b></span><br />
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<span style="font-size: large;"> La Justicia <b>Laboral</b> condenó al propietario de una empresa tambera a<b> indemnizar</b> por <b>despido indirecto</b> a un <b>trabajador no registrado</b>. El Tribunal explicó que el contrato de tambero asociado celebrado entre el patrón y otro empleado era “una simulación" para "ocultar un <b>contrato de trabajo</b>”, pues “no era trabajador del tambero, sino empleado del demandado”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La Cámara <b>Laboral</b> de San Francisco, provincia de Córdoba, admitió la acción por <b>despido indirecto</b> que interpuso un<b> trabajador</b> contra el dueño de una explotación tambera, y condenó al accionado a <b>indemnizar</b> al actor. El demandado había celebrado un contrato de tambero asociado con otro empleado, para hacer pasar a este último como el empleador del demandante.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La decisión fue tomada por la Sala Unipersonal del Tribunal <b>Laboral</b>, integrada por el juez Guillermo González. El magistrado explicó que “el <b>contrato</b> de tambero asociado celebrado entre el accionado y un empleado es una simulación, hecha con el propósito de ocultar un <b>contrato de trabajo</b>”, pues “la prestación de servicios del actor no era como <b>trabajador</b> del tambero, sino como empleado dependiente del demandado”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">En el caso, un hombre interpuso una acción por <b>despido</b> contra la empresa tambera para la que prestó servicios, con el fin de ser <b>indemnizado</b>. El actor sostuvo que tuvo con la demandada una relación <b>laboral</b> de dependencia y que, ante la <b>falta de registración</b>, intimó a su empleadora para que lo registre correctamente, oportunidad en la que la entidad negó la existencia de un vínculo <b>laboral</b>. Entonces, el demandante se colocó en situación de <b>despido indirecto</b>.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Primero, el juez Guillermo González explicó que la empresa demandada “negó la existencia misma del contrato de trabajo invocado por el actor, por lo que corresponde establecer si el mismo ha existido, para resolver la procedencia de los rubros demandados”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Luego, la Cámara <b>Laboral</b> señaló que “en su absolución de posiciones el demandado ha sido más explícito que en su contestación de la demanda”, pues en esa oportunidad, el accionado admitió haber impartido órdenes al <b>trabajador</b> accionante.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">“Esta mayor aproximación del demandado con el actor, en la que ya asume haber dado órdenes e instrucciones en la explotación tambera, pone al descubierto la mendacidad con la que ha contestado la demanda”, aseveró después el magistrado cordobés.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones <b>Laboral</b> afirmó que “si se elimina de la contestación de la demanda la mentira consistente en no haber tenido el accionado nunca una explotación agrícola-ganadera, no le queda a dicha contestación explicación ninguna suficiente en los términos que se exige en el artículo 192 del Código Procesal, por cuya razón se debe presumir la veracidad de los dichos contenidos en la demanda”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Por lo tanto, la Cámara <b>Laboral</b> de San Francisco, provincia de Córdoba, hizo lugar a la demanda por <b>despido indirecto</b> deducida por el <b>trabajador</b> demandante y condenó al dueño de la explotación rural a <b>indemnizar</b> al actor.</span><br />
<br />
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.<br />
<div>
<br /></div>
Unknownnoreply@blogger.com0Av Pedro Luro 3588, Oficina 5, Mar del Plata, Buenos Aires-37.993561 -57.5561452-37.995125 -57.558612700000005 -37.991997 -57.5536777tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-46336470900616388632012-12-04T14:21:00.000-03:002012-12-04T14:21:37.732-03:00ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s1600/congreso-nacional+-+copia.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="266" src="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s400/congreso-nacional+-+copia.jpg" width="400" /></a></div>
<b><span style="font-size: large;"> ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, </span></b><br />
<b><span style="font-size: large;">ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793</span></b><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;"> La Cámara <b>Laboral</b> ordenó a una empresa a <b>indemnizar</b> a una mujer por <b>despido indirecto</b>, debido a que la empleadora modificó los <b>horarios de trabajo</b> ya que alegó que la encontró "descansando en el baño en<b> horario laboral</b>". El cambio de tareas implicó “una sanción”, lo que resulta “evidentemente abusivo”, puntualizó el Tribunal <b>Laboral</b>.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La Sala VI de la Cámara <b>Laboral</b> confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a una empresa a <b>indemnizar</b> a una mujer, que prestaba servicios en un supermercado, por <b>despido indirecto</b>. La dependiente se había considerado desvinculada tras ser sometida a un cambio de horarios. La empleadora había alegado que la modificación de tareas se realizó porque la mujer había sido encontrada descansando en un baño en horario de servicio.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">De modo puntual, los magistrados <b>Laborales</b> Luis Raffaghelli y Graciela Craig indicaron que “la modificación de las tareas de la actora habría obedecido al hecho de haberla encontrado descansando en un baño, de lo que se infiere que la misma implica una sanción, siendo que ello resulta evidentemente abusivo, ya que dicha modificación no fue llevada a cabo con el fin que le asigna la <b>Ley de Contrato de Trabajo</b>, que sería el cumplimiento de ciertas necesidades de la empresa”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">En el caso, una mujer que se desempeñaba como empleada en un supermercado se colocó en situación de <b>despido indirecto</b> y demandó judicialmente a su empleadora. La trabajadora sostuvo que la entidad había realizado un ejercicio abusivo del ius variandi al cambiarla de horario sin justificación (la actora prestaba servicios de mañana, de lunes a viernes, pero después se la pasó al turno vespertino, de lunes a domingo, con un franco semanal rotativo).</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Por su parte, la empresa demandada manifestó que el <b>cambio de horario</b> fue una sanción, ya que la trabajadora fue encontrada, en <b>horario laboral</b>, descansando en un baño, y que un cliente de la entidad solicitó el cambio de empleado.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">No obstante, el juez de primera instancia hizo lugar a las pretensiones<b> indemnizatorias</b> de la actora, por lo que la empresa demandada fue condenada a<b> indemnizar</b> a la mujer. Entonces, la accionada apeló este pronunciamiento judicial, e insistió en que el cambio de horario estaba justificado.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Para comenzar, la Cámara <b>Laboral</b> señaló que “el fundamento de la demandada para modificar el que fuera su lugar y horario de trabajo durante dos años fue haber cometido un incumplimiento <b>laboral</b>” pero “no produjo prueba tendiente a acreditarlo”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">“Si bien el empleador puede introducir todos los cambios necesarios, según lo dispuesto en el artículo 66 de la <b>Ley de Contrato de Trabajo</b>, ello es sin provocar <b>perjuicio material</b> ni <b>moral</b> al<b> trabajador</b>”, el “cambio de horario impuesto por la demandada a la trabajadora configuró una alteración esencial del <b>contrato de trabajo</b>”, puntualizaron los magistrados <b>Laborales</b>.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Luego, el Tribunal de Apelaciones <b>Laborales</b> destacó que el cambio de horario que sufrió la demandante “de un turno mañana y hasta después del mediodía, a un turno tarde y hasta las 22 horas” le “causó <b>perjuicio</b>”, pues “implicaba trastocar todas las actividades extra <b>laborales</b> que todo ser humano posee, aún las relativas al desarrollo de la vida familiar”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Por lo tanto, la Cámara <b>Laboral</b> decidió confirmar la sentencia de grado, en lo sustancial, aunque dispuso la reducción de la condena, que quedó fijada en 18.512,38 pesos, porque se descontaron poco más de 4.000 pesos que ya habían sido entregados a la <b>trabajadora</b>.</span><br />
<br />
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.<br />
Unknownnoreply@blogger.com0Av Pedro Luro 3588, Oficina 5, Mar del Plata, Buenos Aires-37.993561 -57.5561452-37.995125 -57.558612700000005 -37.991997 -57.5536777tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-62560635563495188172012-11-27T12:40:00.000-03:002013-02-08T15:45:16.186-03:00 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 <br />
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<a href="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s1600/congreso-nacional+-+copia.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="266" src="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s400/congreso-nacional+-+copia.jpg" width="400" /></a></div>
<b><span style="font-size: large;"> ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, </span></b><br />
<b><span style="font-size: large;">ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 </span></b><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>Unknownnoreply@blogger.com0Av Pedro Luro 3588, Oficina 5, Mar del Plata, Buenos Aires-37.993561 -57.5561452-37.994343 -57.5573792 -37.992779 -57.554911200000006tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-31772711905924590082012-11-16T16:27:00.000-03:002012-11-16T16:27:28.084-03:00ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 <br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s1600/congreso-nacional+-+copia.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="266" src="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s400/congreso-nacional+-+copia.jpg" width="400" /></a></div>
<span style="font-size: large;"><b> ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO</b> - 0223-474-2793</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;"> La Justicia <b>Laboral</b> rechazó el reclamo por el pago de<b> horas extra</b> que formuló un vendedor de automóviles. El Tribunal <b>Laboral</b> remarcó que la remuneración del actor “estaba sujeta a comisión” y sostuvo que “el no cómputo de <b>horas extras</b> es una secuela propia de la modalidad remuneratoria vigente entre las partes y de su regulación <b>legal</b>”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La Cámara <b>Laboral</b> de Córdoba rechazó la demanda de un vendedor de automóviles contra su ex empleadora, en la que el hombre reclamaba el pago de <b>horas extraordinarias</b>. El magistrado que resolvió el caso consideró que el no pago de las horas extras era parte de la modalidad remuneratoria del ex dependiente, quien cobraba comisiones por las ventas realizadas.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La Sala Novena del Tribunal <b>Laboral</b>, integrada en forma unipersonal por el juez Gabriel Tosto, destacó que “en su presentación de los hechos el actor soslaya que su remuneración estaba sujeta a comisión, esto es, al rendimiento de su actividad como vendedor de vehículos nuevos y usados”. Además, el magistrado remarcó que “la remuneración de los vendedores está sujeta a su rendimiento” y que éstos “tenían libre disponibilidad horaria para la visita o atención a los clientes”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">En el caso, un vendedor de automóviles demandó a su ex empleadora, con el objeto de cobrar diversos conceptos supuestamente adeudados por la empresa, en particular, el pago de <b>horas extra</b>. El actor sostuvo que, al momento de <b>jubilarse</b>, la empresa le solicitó que continuará realizando su actividad en las mismas condiciones en que venía haciéndolo habitualmente. Sin embargo, un tiempo después, la entidad le comunicó que debía cesar en la prestación de servicios.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Por su parte, la empresa empleadora negó haberle requerido al <b>trabajador</b> que continuara prestando servicios luego de haber obtenido la <b>jubilación</b> y rechazó el reclamo del actor con relación a las<b> horas extraordinarias</b>. También, aseveró que el dependiente había obrado de mala fe, pues había omitido comunicar a la entidad que se había acogido al beneficio de la <b>jubilación</b>.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Primero, la Cámara <b>Laboral</b> provincial analizó las distintas pruebas aportadas en la causa. Al respecto señaló que “los elementos de conocimiento hasta aquí descriptos son bastantes para, luego de su valoración, dilucidar los tópicos que integran la materia de discusión”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Luego, con relación a las <b>horas extra</b> reclamadas por el actor, el Tribunal<b> Laboral</b> manifestó que el demandante no indicaba “en la descripción de los hechos cuál era la jornada normal, ni qué días y qué meses realizó las <b>horas extras</b> que globalmente propone” y tampoco señaló “qué recargo debe efectuarse a cada <b>hora extra</b> realizada”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">El demandante no tiene en cuenta en su escrito que “el resultado de la gestión y que una mayor dedicación permite acceder a un mayor salario”, puntualizó el magistrado Gabriel Tosto. “Es que el CCT aplicable a la actividad asume la libre disponibilidad horaria que tienen los vendedores, atento a que su sistema remuneratorio se encuentra sujeto al rendimiento del<b> trabajador</b>”, puntualizó.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Acto seguido, el juez <b>Laboral</b> explicó que la posibilidad de que los vendedores trabajen una mayor cantidad de horas fue concedida para que “esta categoría de trabajadores tenga mayores oportunidades para la concreción de ventas y con ello un mayor devengamiento de comisiones para el<b> trabajador</b>”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">“En definitiva, la cuestión de la jornada en el modo confusamente propuesto por el actor ha quedado sin verificarse”, precisó el Tribunal <b>Laboral</b>. “El no cómputo de <b>horas extras</b> es una secuela propia de la modalidad remuneratoria vigente entre las partes y de su regulación <b>legal</b>”, resaltó después.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Finalmente, la Cámara <b>Laboral</b> también desestimó los agravios del<b> trabajador</b> con relación al pacto de seguir prestando servicios luego de la<b> jubilación</b>. Por ende, la demanda fue rechazada en todas sus partes y la empresa accionada resultó eximida del pago de los conceptos reclamados por el actor.</span><br />
<br />
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.<br />
Unknownnoreply@blogger.com0Av Pedro Luro 3588, Oficina 5, Mar del Plata, Buenos Aires-37.993561 -57.5561452-37.995125 -57.558612700000005 -37.991997 -57.5536777tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-10036912726056932792012-11-15T12:37:00.000-03:002013-02-08T15:46:06.845-03:00 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 <br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s1600/congreso-nacional+-+copia.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="266" src="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s400/congreso-nacional+-+copia.jpg" width="400" /></a></div>
<span style="font-size: large;"> <b>ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO</b> - 0223-474-2793 </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>Unknownnoreply@blogger.com0Av Pedro Luro 3588, Oficina 5, Mar del Plata, Buenos Aires-37.993561 -57.5561452-37.995125 -57.558612700000005 -37.991997 -57.5536777tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-19292899905467911032012-11-08T11:29:00.001-03:002012-11-08T11:29:27.314-03:00ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 <br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s1600/congreso-nacional+-+copia.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="266" src="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s400/congreso-nacional+-+copia.jpg" width="400" /></a></div>
<span style="font-size: large;"><b> ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO</b> - 0223-474-2793 </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La Justicia <b>Laboral</b> avaló el despido indirecto de un<b> trabajador</b> dado que, de manera errónea, se lo encuadró en la <b>Ley 22.250</b> sobre los empleados de la<b> construcción</b>, cuando realizaba <b>trabajos</b> de refacción en un hotel. Los magistrados <b>Laborales</b> entendieron que por la actividad de la empresa en el rubro turístico, las tareas de mantenimiento no podían acoplarse a la normativa vigente para los hombres que <b>trabajan</b> en obras.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La <b>Ley 22.250</b> establece el régimen<b> legal</b> de <b>trabajo</b> para “el personal de la industria de la <b>construcción</b>”. Allí se precisa que los alcances de la normativa son para los <b>trabajadores</b> que realicen labores en “excavaciones, <b>construcciones</b> nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Sin dejar de tener esto en consideración, los integrantes de la Cámara <b>Laboral</b> de Bariloche, en Río Negro, entendieron que esa legislación no era aplicable al caso de un <b>trabajador</b> que realizó <b>trabajos</b> de refacción en un hotel. Por eso, teniendo en cuenta el erróneo encuadramiento convencional que recibió el hombre, los magistrados <b>Laborales</b> decretaron el <b>despido indirecto</b> y aceptaron el reclamo de <b>indemnizaciones</b> en torno al artículo 245 de la <b>Ley de Contrato de Trabajo</b> (LCT).</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">En los autos “Bello, Barrientos Ernesto S. c/Castion S.A. s/ sumario”, los <b>abogados</b> de la parte accionada negaron que “la real categoría desempeñada por el actor sea en el marco del Convenio Colectivo de <b>Trabajo</b> 389/04; niegan que los servicios que fueran prestados a favor de su mandante fueran en hoteles de su propiedad; niegan que llevara a cabo tareas de mantenimiento”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">También negaron que “el convenio colectivo aplicable al personal ... sea exclusivamente el 389/04; niegan que le corresponda al actor la percepción de las<b> indemnizaciones </b>previstas por la ley de contrato de <b>trabajo</b>”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Los camaristas <b>Laborales</b> comenzaron sus fundamentos precisando que la aplicación de regímenes<b> jurídicos</b> y <b>legales</b> siempre está relacionada con las actividades realizadas por el <b>trabajador</b> en cuestión.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Los jueces <b>Laborales</b> también citaron a la Cámara Nacional de Apelaciones del <b>Trabajo</b>, que en este sentido expresó que "en los casos en que el empleador tenga a su servicio<b> trabajadores</b> que realizan tareas distintas a las de su actividad específica no deben considerárselos comprendidos en las convenciones colectivas que contemplan especialmente la profesión o el oficio de esos<b> trabajadores</b>".</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Los titulares de la Cámara agregaron: "En primer lugar se ha seguido la opinión de que resulta dirimente a los fines del encuadre <b>jurídico</b> referente a la tipificación del<b> contrato de trabajo</b>, la actividad que realiza el empleador. Y dentro de ese concepto, debe connotarse la actividad principal del empleador, de modo que coloque todo lo atinente a tareas de la construcción en el centro de su quehacer, y no como una secuencia secundaria, accesoria o complementaria, atendiendo al principio de especialidad".</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Al mismo tiempo, los magistrados consignaron que, “ciertamente, la demandada no ha probado llevar adelante como actividad principal la industria de la <b>construcción</b>. Como también ha quedado suficientemente acreditado que Bello Barrientos realizaba tareas vinculadas con el mantenimiento de la pintura de los hoteles. Aburto Bustamante, que había sido compañero suyo y que realiza hoy en día tareas de mantenimiento de pintura para los hoteles del grupo económico, dió prueba de ello”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Los miembros del Tribunal también manifestaron que “no se desconoce que Castion S.A. tenga por objeto social distintas actividades como la <b>inmobiliaria, turística, hotelera e industrial</b>, conforme lo manifestara al responder la demanda y lo acreditara con el estatuto acompañado. No por ello debemos pasar por alto la actividad principal que debe tenerse en cuenta a la hora de determinar el régimen <b>legal</b> aplicable”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Entre otras cuestiones, los camaristas evocaron nuevamente los límites de la Industria de la <b>Construcción</b>: "El vocablo <b>construcción</b> significa acción y efecto de <b>construir</b> y a su vez esta voz implica: fabricar, erigir, edificar y hacer de nueva planta una cosa.Así, la <b>construcción</b> propiamente dicha evoca la realización de caminos, puentes, diques, acueductos, viviendas, edificios en general”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">“A estos empleadores y a sus dependientes está dirigida principalmente la norma que examinamos, porque es en el ámbito de dichas empresas donde se dan las características de temporalidad, rotación e inestabilidad que impulsaron a la sanción de un regimen <b>legal </b>diferenciado", afirmaron los vocales de la Cámara de Bariloche.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">En base a este encuadre, los jueces concluyeron que “como el régimen <b>jurídico</b> que se aplica al actor corresponde a la actividad del empleador que en este caso es la hotelera-gastronómica y no la industria de la <b>construcción</b>, cuanto más si la tarea era de mantenimiento de pintura y no la participación específica en una obra de construcción, no ha resultado adecuado el encuadramiento”.</span><br />
<br />
Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario <b>Judicial</b>.<br />
<br />
Unknownnoreply@blogger.com0Av Pedro Luro 3588, Oficina 5, Mar del Plata, Buenos Aires-37.993561 -57.5561452-37.995125 -57.558612700000005 -37.991997 -57.5536777tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-24303429234736426052012-11-07T13:31:00.000-03:002012-11-07T13:31:53.891-03:00ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s1600/congreso-nacional+-+copia.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="266" src="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s400/congreso-nacional+-+copia.jpg" width="400" /></a></div>
<span style="font-size: large;"><b> ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO</b> - 0223-474-2793 </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La Cámara <b>Laboral</b> determinó que la suba salarial a un empleado de Coto era de carácter remuneratorio, conforme el artículo 103 de la LCT pese a que el convenio vigente establecía lo contrario. El Tribunal <b>Laboral</b> indicó que “no obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio del <b>Trabajo</b>”.</span><br />
<br />
<span style="font-size: large;">La Sala VIII de la Cámara del <b>Laboral</b> admitió la acción por <b>despido</b> que interpuso un ex dependiente de Coto C.I.C.S.A., y estableció que debía incluirse en la base salarial para calcular la<b> indemnización </b>un aumento recibido por el actor mediante un convenio, –homologado por el Ministerio de<b> Trabajo</b>-, que establecía que dicha suma de dinero tenía carácter no remuneratorio.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La decisión fue tomada por los magistrados Luis Catardo y Víctor Pesino, quienes destacaron que al convenio celebrado entre las partes “no podía asignársele carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el artículo 103 de la<b> Ley de Contrato de Trabajo</b>, que determina que es remuneración lo que percibe el<b> trabajador</b> por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">“No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de <b>Trabajo</b>”, pues según “el artículo 9 de la <b>Ley de Contrato de Trabajo</b>, el orden de prelación normativo, en caso de duda en la aplicación de normas<b> legales</b> o convencionales preponderará la más favorable al <b>trabajador</b>”, precisó el Tribunal de Apelaciones<b> Laboral</b>.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">En el caso, un ex dependiente de la cadena de hipermercados COTO C.I.C.S.A., que se desempeñaba como auxiliar especializado, interpuso una acción<b> judicial</b> por <b>despido</b> contra la empresa empleadora. Sin embargo, el juez de primera instancia <b>Laboral</b> rechazó su demanda.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Entonces, el actor apeló este pronunciamiento <b>judicial</b>. De modo puntual, el <b>trabajador</b> cuestionó la suma que se tomó como base salarial para practicar la liquidación de ciertos conceptos a su favor. El demandante sostuvo que debía incluirse en esa base salarial un aumento que recibió por convenio <b>Laboral</b>, ya que era de carácter remunerativo.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Para comenzar, los camaristas <b>Laborales</b> aseveraron que estaban en desacuerdo con la interpretación que efectuó la sentencia de grado con relación al carácter del aumento, en tanto el fallo sostuvo que “las sumas otorgadas en virtud de negociaciones colectivas <b>Laborales</b> deben mantener el carácter no remunerativo si así se dispuso y si fueron homologados por la autoridad de aplicación”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Luego, el Tribunal de Apelaciones <b>Laborales</b> indicó, con relación al convenio de aumento que las partes habían celebrado, que “las partes establecieron un incremento sobre las remuneraciones y que, para reforzar dicho concepto, aludieron a la adecuación salarial precedentemente establecida, expresiones que no permiten abrigar duda alguna en cuanto a que las partes intervinientes estaban de acuerdo en que lo que estaban negociando era un incremento de <b>salarios</b>”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">“En otras palabras se pactó un aumento de <b>salarios</b> en función del <b>trabajo</b> prestado (contraprestación por los servicios realizados) por todos los empleados alcanzados por el convenio <b>Laboral</b>”, precisó la Justicia <b>Laboral</b> de Alzada.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Dicho eso, los vocales destacaron que la prestación es de carácter salarial si “se dan las dos notas relevantes del concepto<b> jurídico</b> del <b>salario</b> consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el <b>trabajador</b> y, en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de éste, es decir, como contrapartida de la <b>labor</b> cumplida”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Tales condiciones, “se cumplen con las sumas que surgen del acuerdo de marras”, precisaron los jueces <b>Laborales</b>. Además, agregaron que “en el <b>derecho Laboral</b> la norma de rango inferior prevalece sobre la superior sólo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones<b> Laborales</b> afirmó que “el acto homologatorio no tiene la virtualidad de purgar el vicio de origen, ya que la autoridad de aplicación debe, en todos los casos hacer un control de legalidad de los convenios y acuerdos, en los términos del artículo 7 de la Ley 14.250 y 8 de la <b>Ley de Contrato de Trabajo</b>” y “si lo hace mal, la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">“El convenio colectivo <b>Laboral</b> no puede exceder los límites de la disponibilidad colectiva, particularmente cuando se trata de una materia tan delicada como el <b>salario</b>, que se proyecta sobre numerosas prestaciones <b>laborales</b>” y “la calificación ilegítima de una determinada prestación como no salarial puede originar un grave conflicto para la empresa, pues esta materia está siempre sujeta a la decisión<b> judicial</b>”, remarcaron los magistrados <b>Laborales</b>.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">En consecuencia, la Cámara<b> Laboral</b> decidió dejar sin efecto la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda del<b> trabajador</b> de Coto y elevar el monto de la base salarial a tener en cuenta para el cálculo de las <b>indemnizaciones</b> correspondientes. </span><br />
<br />
Fuente: diariojudicial.com - 06 - 11 - 12<br />
Unknownnoreply@blogger.com0Av Pedro Luro 3588, Oficina 5, Mar del Plata, Buenos Aires,-37.993561 -57.5561452-37.995125 -57.558612700000005 -37.991997 -57.5536777tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-65703594112022597392012-11-02T13:52:00.000-03:002012-11-02T13:52:26.207-03:00ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s1600/congreso-nacional+-+copia.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="266" src="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s400/congreso-nacional+-+copia.jpg" width="400" /></a></div>
<span style="font-size: large;"><b> ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, </b></span><br />
<span style="font-size: large;"><b>ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 </b></span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La Justicia<b> laboral</b> rechazó la solicitud de una empleada de Georgalos de cobrar una<b> indemnización laboral por despido</b> “agravada” ya que, si bien la mujer fue echada luego de dar a luz, nunca notificó en forma fehaciente su <b>embarazo</b>. Para la Cámara <b>Laboral</b>, que el <b>embarazo</b> fuera “conocido únicamente por el médico de planta” no implicó una correcta notificación.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La Cámara <b>Laboral</b> de Córdoba rechazó el pedido de una trabajadora de Georgalos, que fue <b>despedida</b> luego de dar a luz, de percibir la<b> indemnización</b> <b>laboral </b>agravada que prevé la legislación <b>laboral</b> para la protección de las mujeres <b>embarazadas</b>, pues la actora no notificó fehacientemente su estado de gravidez. No obstante, si se le reconoció el derecho al cobro de la<b> indemnización laboral </b>por antigüedad ya que la causal de <b>despido</b> que invocó la empleadora no fue debidamente acreditada.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La Sala Novena del Tribunal <b>Laboral</b> provincial, integrada unipersonalmente por el juez Daniel Godoy, indicó que era inaplicable en el caso, la sanción prevista en el artículo 178 de la Ley de <b>Contrato de Trabajo</b>, pues el <b>embarazo</b> de la actora era “conocido únicamente por el médico de planta, ya que han transcurrido con exceso más de ocho meses, y no existía notificación del nacimiento”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">“Tal verificación del diagnóstico (efectuada por el médico de planta) no implica el debido conocimiento de la empleadora”, pues el <b>embarazo</b> y posterior nacimiento no fue “un hecho objetivamente conocido como lo exige la previsión legal”, afirmó la <b>Justicia Laboral</b> provincial. “No puede presumirse que el <b>despido</b>, conforme lo indica la demanda sea, por razones peyorativas” y debe rechazarse el resarcimiento agravado “ya que se debe garantizar la plena eficacia de la ley mediante el cumplimiento de los requisitos impuestos”, puntualizó después.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">En el caso, una trabajadora de Georgalos Hnos. S.A. inició una acción por <b>despido</b> contra su empleadora. De modo puntual, solicitó que se le reconociera el derecho a la<b> indemnización agravada</b> prevista en el artículo 178 de la Ley de <b>Contrato de Trabajo</b>, puesto que cuando fue desvinculada acababa de dar a luz.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La empleadora demandada negó conocer el estado de <b>embarazo</b> invocado por la actora. Sostuvo, además, que la desvinculación se fundó en la disminución del <b>trabajo</b> de la empresa y que ya había depositado el dinero y las certificaciones a favor de la actora.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">En primer lugar, el juez Daniel Godoy explicó que el <b>despido</b> de la trabajadora era “incausado”, pues “la postura sustentada por la empleadora” era “totalmente inadmisible”. En consecuencia, determinó que correspondía reconocer a la mujer el resarcimiento previsto en el artículo 245 de la Ley de <b>Contrato de Trabajo</b>.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">No obstante, el Tribunal <b>Laboral</b> adoptó una posición contraria al reclamo de la actora al evaluar el pedido de cobro de la <b>indemnización</b> agravada del artículo 178 de la Ley de<b> Contrato de Trabajo</b>. Al respecto, manifestó que “las razones para tal resarcimiento obedecen a la<b> maternidad o embarazo</b>, en el plazo de siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar el hecho del <b>embarazo</b> o del nacimiento”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Según la norma, sólo si se cumplen tales condiciones tendrá derecho la trabajadora “al pago de una <b>indemnización</b> igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley”, puntualizó después el juez cordobés. Entonces, “corresponde verificar las condiciones y los alcances de la presunción contenida en dicha norma”, agregó Godoy.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Dicho eso, la Sala Unipersonal de la Cámara <b>Laboral</b> señaló que la norma exige una “notificación fehaciente” al empleador. En ese marco, la comunicación del <b>embarazo</b> sólo se concretó mediante un examen que practicó el médico de la planta, consistente en una verificación del estado de la trabajadora a partir del “certificado médico que llevó la trabajadora de su propio médico obstetra o ginecólogo”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Más allá de esto, la actora recién realizó la comunicación oficial a la empresa “un mes luego del <b>despido</b>”, por lo que “la sanción del artículo 178 de la Ley de <b>Contrato de Trabajo</b> deviene inaplicable en cuanto al significado de presumir que el <b>despido</b> es por causa de aquel embarazo conocido únicamente por el médico de planta”, aseveró el magistrado.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">“La presunción legal actual es iuris tantum, debido al cambio de la anterior redacción que una presunción iure et de iure, lo que impone aún más el requisito de la notificación fehaciente”, añadió el titular del Tribunal <b>Laboral</b>.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Acto seguido, Daniel Godoy aseveró que “no estando acreditados los requisitos contenidos en dicha previsión<b> legal</b>, no resulta aplicable la inversión de la carga probatoria en cabeza de la empleadora”. Además, “no se advierte una discriminación hacia la trabajadora por su estado de<b> embarazo</b> o de maternidad”, agregó.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Por lo tanto, la Cámara <b>Laboral</b> de Córdoba decidió admitir en forma parcial la demanda de la trabajadora, en cuanto reclamó la<b> indemnización por despido</b> derivada de su antigüedad, aunque rechazó su pedido de una<b> indemnización agravada </b>por desvinculación por <b>embarazo</b>.</span><br />
<br />
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.<br />
Unknownnoreply@blogger.com0Av Pedro Luro 3588, Oficina 5, Mar del Plata, Buenos Aires-37.993561 -57.5561452-37.995125 -57.558612700000005 -37.991997 -57.5536777tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-51050779210168264712012-10-29T16:59:00.001-03:002012-10-29T17:00:43.175-03:00 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s1600/congreso-nacional+-+copia.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="266" src="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s400/congreso-nacional+-+copia.jpg" width="400" /></a></div>
<b><span style="font-size: large;"> ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL </span></b><br />
<b><span style="font-size: large;">ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793</span></b><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La<b> Justicia</b> rechazó la acción de una<b> empleada </b>de Telefónica, que sostuvo que la empresa ejerció el ius variandi en forma abusiva, y solicitó que se la restituyera a la sede donde prestaba servicios. El Tribunal afirmó que la actora “en su calidad de profesional, podía comprender los alcances de la decisión patronal y su posibilidad de resistirla, y no lo hizo”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La Sala VIII de la Cámara del <b>Trabajo</b> confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de una <b>empleada</b> de Telefónica tendiente a que la empresa la restituyera a la sede donde habitualmente prestaba servicios. La mujer había invocado un ejercicio abusivo del ius variandi por parte de la patronal, pero sus argumentos fueron desestimados.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La decisión fue tomada por los magistrados Luis Catardo y Víctor Pesino, quienes afirmaron que la demandante “en su calidad de profesional, podía comprender los alcances de la decisión patronal y su posibilidad de resistirla, y no lo hizo, cumpliendo las nuevas tareas sin formular cuestionamiento alguno”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">En el caso, una<b> empleada</b> de Telefónica de Argentina S.A. inició un<b> juicio</b> sumarísimo contra su <b>empleadora</b>, alegando un ejercicio abusivo del ius variandi, y solicitó que se la reincorporara a su domicilio de <b>trabajo</b> original y a sus funciones habituales. La demandante, había sido trasladada al área de Back Office, y antes se desempeñaba en la Dirección de Regulación y Mayoristas.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">El juez de primera instancia rechazó el reclamo de la actora, pues consideró que no existió un ejercicio abusivo del ius variandi. Entonces, este pronunciamiento<b> judicial</b> fue apelado por la demandante, quien sostuvo que el fallo de grado no había valorado adecuadamente la prueba y las circunstancias del caso.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Para comenzar, la Cámara del<b> Trabajo</b> indicó que “de los testimonios se desprende que en el área de Back Office se desarrollaban tareas diferentes a las que se limitó a describir la actora”, en este sector, se efectuaban “tareas de carácter similar a las que se realizaban en la Dirección de Regulación y Mayoristas”, en general, “resolver reclamos de clientes”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Luego, los magistrados señalaron que “el hecho de que un área dependa del soporte o asesoramiento de la otra –a veces o cuando surjan dudas- no hace a la modificación peyorativa de las tareas que expresa la actora en su apelación, como tampoco causa<b> perjuicio moral</b> como para invocar un ejercicio abusivo del ius variandi”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones manifestó que la demandante “en su calidad de profesional podía comprender los alcances de la decisión patronal” y que, sin embargo, no formuló “cuestionamiento alguno”. Esto, “implica la exclusión de toda voluntad arbitraria del empleador, no siendo posible considerar un ejercicio abusivo del ius variandi”, añadió.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Por lo tanto, la Cámara Nacional del <b>Trabajo</b> decidió confirmar la sentencia de primera instancia “en todo lo que fue materia de agravios” y, en consecuencia, rechazó la impugnación que presentó la actora, con el objeto de ser transferida, nuevamente, a su sede habitual de <b>trabajo</b>.</span><br />
<br />
Dju: "Tasso Graciana Laura c/Telefónica de Argentina S.A. s/Juicio Sumarísimo".-Unknownnoreply@blogger.com0Av Pedro Luro 3588, Oficina 5, Mar del Plata, -37.993561 -57.5561452-37.995125 -57.558612700000005 -37.991997 -57.5536777tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-54618526211887368932012-10-25T15:52:00.000-03:002013-02-08T15:46:59.676-03:00ABOGADOS, MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO, 0223-474-2793<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s1600/congreso-nacional+-+copia.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="266" src="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s400/congreso-nacional+-+copia.jpg" width="400" /></a></div>
<b><span style="font-size: large;"> ABOGADOS, </span></b><br />
<b><span style="font-size: large;">MAR DEL PLATA, LABORAL, </span></b><br />
<b><span style="font-size: large;">ESTUDIO JURÍDICO, 0223-474-2793</span></b><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>Unknownnoreply@blogger.com0Av Pedro Luro 3588, Oficina 5, Mar del Plata, -37.993561 -57.5561452-37.995125 -57.558612700000005 -37.991997 -57.5536777tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-38328799863332065162012-10-23T13:49:00.000-03:002012-10-23T13:49:27.298-03:00ABOGADOS, MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO, 0223-474-2793<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s1600/congreso-nacional+-+copia.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="266" src="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s400/congreso-nacional+-+copia.jpg" width="400" /></a></div>
<b><span style="font-size: large;">ABOGADOS, </span></b><br />
<b><span style="font-size: large;">MAR DEL PLATA, LABORAL, </span></b><br />
<b><span style="font-size: large;">ESTUDIO JURÍDICO, 0223-474-2793</span></b><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La Justicia declaró legítima la sanción aplicada a recolector de basura de Bariloche al considerar que la actitud de todos los trabajadores del taller de faltar el mismo día "no fue una casualidad sino una medida específica para presionar a los superiores" y que de esa forma accedan al pedido de incremento salarial.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Los trabajadores tienen diversas formas de manifestación para reclamar sus derechos, y muchas contempladas en la Constitución. Pero, de todas formas, esto no impide a la Justicia expedirse sobre qué métodos son adecuados y cuáles son pasibles de ser sancionados, como ocurrió en los autos “Vera, Osvaldo R. c/Municipalidad de Bariloche s/Sumarísimo”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">En este caso, los integrantes de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Bariloche, en Río Negro, entendieron que las sanciones aplicadas por la empresa al trabajador denunciante eran adecuadas. Esto es así ya que entendieron que su inasistencia se debió a un acuerdo suscitado con sus compañeros para faltar el mismo día, como modo de presión hacia sus superiores para, de esta forma, lograr un aumento de sueldo.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La queja del demandante se debió a que la sanción aplicada por la Municipalidad en su contra impedía que, debido a su antigüedad (más de 26 años), pudiera ser recategorizado.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">A su vez, agregó que el municipio “estaría violando también el artículo 5 de la Ordenanza 20-1-78, pues no se ha cumplido con ningún procedimiento establecido para la iniciación del sumario. Por otro lado se violaría su derecho de defensa en juicio pues se lo investiga por un hecho encuadrado en el artículo 127 inciso B (Incumplimiento de horarios establecidos); y se lo sanciona por el encuadre del artículo 127 inciso E (Inasistencias injustilicadas)”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">También aseguró que “no ha incumplido con los horarios establecidos porque no es obligatorio asistir el día sábado y trabajar más de sus 35 horas semanales, por lo tanto mal pudo tener una inasistencia injustificada. Tuvo una inasistencia como tantas otras veces, los días sábados, y se le descontó el proporcional correspondiente a esa falta del plus no remunerativo”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Por último, señaló que “se estaría violando el artículo 128 del Estatuto que establece que frente a las faltas del artículo 127, las medidas disciplinarias podrán ser apercibimiento, suspensión, cesantía o exoneración. No surge de la fundamentación de dicho acto administrativo porque se aplica la suspensión, cuando la primera sanción debió ser el apercibimiento”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">De acorde al relato de la demandada, se iniciaron “las investigaciones correspondientes, luego de una denuncia del Subsecretario de Obras Públicas. Miguel Felley respectiva a un incumplimiento por parte del personal de taller mecánico (entre ellos el actor), respecto del trabajo pautado los días sábados”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">En el mismo orden, manifestaron que según “denuncia del referido subsecretario la totalidad del personal no se presentó a prestar tareas el día sábado 7 de Marzo, quedando inutilizados los camiones de recolección de residuos y así desbaratado el sistema de recolección, por simples caprichos”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Después de ello se citó al actor a prestar declaración “respecto de la imputación respondiendo vagamente y sin brindar pruebas conducentes a fin de poder desvirtuar la acusación que caía sobre su cabeza. Asimismo se le tomó declaración al resto del personal, quedando en claro que más allá de los dichos del Sr. Vera, la acción de no concurrir a trabajar resultaba una medida de fuerza tomada por el personal en pleno, no estando avalada por el Gremio que los nuclea, tomándola a la misma ilegítima cuando menos”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Los jueces alegaron en sus decisión que “un rápido y somero análisis del sumario reservado en secretaría permite sostener que -dentro de la informalidad que guarda el procedimiento en sede administrativa- la Junta de Calificación y Disciplina llevó adelante las actuaciones guardando el debido respeto del derecho de defensa”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Los magistrados agregaron, en esa misma línea, que “la ausencia en conjunto de los trabajadores del taller mecánicos el día 17 de febrero no fue casual, sino concertado, con la finalidad de presionar a los superiores para que se accediera al incremento del plus salarial, que oportunamente fuera acordado como contraprestación del trabajo del día sábado, destinado a la atención y mantenimiento de las unidades destinadas a la recolección de basura”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">“Dicha ausencia, que no fue comunicada en forma anticipada y que tampoco contaba con la anuencia del sindicato, dejó a las unidades referidas sin el mantenimiento necesario para el reinicio de la actividad del día lunes, justificando de tal manera la sanción impuesta”, concluyeron los magistrados.</span><br />
<br />
Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.<br />
Unknownnoreply@blogger.com0Av Pedro Luro 3588, Oficina 5, Mar del Plata, Buenos Aires-37.993561 -57.5561452-37.995125 -57.558612700000005 -37.991997 -57.5536777tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-45798440325413593962012-10-16T14:47:00.000-03:002012-10-16T14:47:46.494-03:00ABOGADOS, MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO, 0223-474-2793<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s1600/congreso-nacional+-+copia.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="266" src="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s400/congreso-nacional+-+copia.jpg" width="400" /></a></div>
<b><span style="font-size: large;"> ABOGADOS, MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO, </span></b><br />
<b><span style="font-size: large;">0223-474-2793</span></b><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;"> La <b>Justicia</b> cordobesa convalidó el traslado de un <b>trabajador</b> del casino estatal de Carlos Paz a otro en Miramar al considerar que la resolución de la Lotería de Córdoba se fundó en “una necesidad operativa” y que no existió “nulidad alguna”, pues tal medida fue dispuesta por autoridad competente y debidamente fundada.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La Cámara Segunda en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Córdoba rechazó la acción de plena jurisdicción que entabló un <b>trabajador</b> del casino de Carlos Paz, contra la Lotería de Córdoba y la Provincia. El hombre había cuestionado que se lo trasladara a prestar servicios en el casino de Miramar y, también, había reclamado el pago de una <b>indemnización</b> por <b>daño moral</b>, más desarraigo y viáticos.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La decisión fue tomada por los vocales Humberto Sánchez Gavier, Víctor Rolón Lembeye y Nora Garzón de Bello, quienes afirmaron que en la resolución cuestionada “se evidencia que la Administración ha detectado una necesidad operativa y ha adoptado medidas para solucionarlas”. “Tales medidas no pueden ser revisadas <b>judicialmente</b> por integrar la zona de reserva de la Administración, salvo supuesto de arbitrariedad o desviación de poder, que en autos no se encuentran acreditados”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">“El acto presenta suficiente fundamentación, no vislumbrándose nulidad alguna en este aspecto”, puntualizó el Tribunal provincial. “El traslado no presenta vicios que acarreen su nulidad, habiendo sido dispuesto por autoridad competente y estando satisfactoriamente fundado en causa legal”, agregó después.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">En el caso, un trabajador de la Lotería de Córdoba interpuso una acción de plena jurisdicción contra dicha institución y contra la Provincia, para cuestionar la resolución que determinó que debía ser trasladado desde su sede habitual de prestación de servicios –el casino de Carlos Paz- a la sede de Miramar.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">El empleado solicitó la anulación de tal resolución y de los actos posteriores que, en sede administrativa, rechazaron sus cuestionamientos. También, requirió que se le abonaran diversos conceptos, supuestamente adeudados a su persona, tales como desarraigo, viáticos, <b>indemnización</b> por <b>daño físico</b> y <b>moral </b>por 50.000 pesos, etc. El actor calificó las resoluciones impugnadas como arbitrarias e ilegítimas.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Por su parte, la Lotería de Córdoba y la Procuración del Tesoro indicaron que no se le adeudaba nada al <b>trabajador</b> y que el traslado era legítimo, pues estaba comprendido dentro del estatuto de la actividad y era parte de las facultades de decisión que el organismo demandado tenía. También, destacaron que las resoluciones impugnadas estaban debidamente fundadas.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Para comenzar, la Cámara señaló que “de la prueba incorporada al proceso se desprende que el actor reviste el carácter de empleado de la Administración Pública Provincial” y que prestó servicios en diversos casinos ubicados en el territorio provincial. “En consecuencia, su relación <b>laboral </b>se encuentra regida por la Ley 5944 y sólo en forma supletoria por la Ley 7233”, añadió.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Luego, los magistrados afirmaron que “el Estatuto específico que rige la cuestión no contiene ninguna otra disposición que haga referencia a los traslados del personal”, sino “sólo la que atribuye al Banco Social de Córdoba, ahora Lotería de Córdoba-Sociedad del Estado, la potestad de fijar el destino del personal (sin perjuicio del derecho del agente a solicitarlo)”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Acto seguido, con relación a la distancia, el Tribunal local indicó que sólo había una disposición <b>legal</b>, en la Ley 7233, que determinaba que “el agente permanente no podrá ser trasladado sin su consentimiento del asiento habitual de prestación de sus tareas, a una distancia superior a los treinta kilómetros del domicilio denunciado, siempre que en el mismo se acredite una residencia superior a un año”. Sin embargo, esta norma, no era aplicable al caso.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Dicho eso, los vocales cordobeses aseveraron que “el traslado cuestionado no presenta vicios que acarreen su nulidad, habiendo sido dispuesto por autoridad competente y estando satisfactoriamente fundado en causa <b>legal</b>, lo que lo dota de los requisitos de legitimidad necesarios para su validez”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Entre tanto, con relación a los conceptos dinerarios reclamados por el actor, los jueces destacaron que “ni en la demanda, ni en el alegato, menciona el actor norma<b> legal</b> alguna que imponga su pago como consecuencia de un traslado, razón por la que este reclamo carece de fundamento <b>legal</b>”. “Los reclamos económicos referidos deben ser rechazados”, precisaron.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Por lo tanto, la Cámara Contencioso Administrativa rechazó la demanda iniciada por el <b>trabajador</b> del casino de Carlos Paz contra la Lotería de Córdoba y la Provincia, a raíz de su traslado a Miramar. Las costas fueron impuestas en el orden causado.</span><br />
<br />
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.<br />
Unknownnoreply@blogger.com1Av Pedro Luro 3588, Oficina 5, Mar del Plata, -37.993561 -57.5561452-37.995125 -57.558612700000005 -37.991997 -57.5536777tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-25169656690462539702012-10-15T15:25:00.000-03:002012-10-15T15:25:48.091-03:00 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793<br />
<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s1600/congreso-nacional+-+copia.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="266" src="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s400/congreso-nacional+-+copia.jpg" width="400" /></a></div>
<b><span style="font-size: large;"> ABOGADOS </span></b><br />
<b><span style="font-size: large;">MAR DEL PLATA LABORAL </span></b><br />
<b><span style="font-size: large;">ESTUDIO JURÍDICO </span></b><br />
<b><span style="font-size: large;"> 0223-474-2793</span></b><br />
<br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La Justicia <b>Laboral </b>condenó solidariamente a dos hombres por el <b>hostigamiento sexual</b> de una <b>trabajadora</b>, y también, a una mujer y a dos empresas –que figuraban como empleadoras formales de la víctima-, pues consideró que estas últimas “permitieron el accionar ilícito”. El monto se fijó atento “la magnitud y duración del hecho ofensor”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La Sala VII de la Cámara del <b>Trabajo</b> condenó, en forma solidaria, a dos hombres, una mujer y dos empresas a <b>indemnizar</b> a una <b>trabajadora</b> por el <b>hostigamiento sexual</b> que sufrió dentro del ámbito de prestación de servicios. Los dos hombres fueron autores del abuso hacia la víctima, mientras que los otros condenados, fueron alcanzados por la sentencia, debido a que permitieron que tales hechos se cometieran y persistieran en el tiempo.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">En particular, los magistrados Néstor Rodríguez Brunengo y Estela Milagros Ferreirós indicaron que “teniendo en consideración la magnitud y duración del hecho ofensor, las circunstancias del ámbito injuriante, la situación personal de la víctima, su <b>salario</b> y <b>antigüedad</b>” era “adecuado elevar el monto de condena”, por <b>daño moral</b> y <b>psicológico</b>, a la suma de 250.000 pesos, más intereses.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Además, el Tribunal de Apelaciones consideró que correspondía condenar solidariamente a los restantes codemandados –dos empresas y una mujer que operaron como empleadoras formales de la <b>trabajadora</b>-, pues incumplieron todas las directivas que marcan el accionar de un buen empleador “y permitieron el accionar ilícito”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">En el caso, una <b>trabajadora</b> se presentó ante la <b>Justicia</b> para reclamar el pago de una <b>indemnización</b> por <b>daño moral y psicológico</b>, contra dos hombres –en su calidad de autores de <b>abusos sexuale</b>s en su contra-, una mujer y dos empresas. De modo puntual, la mujer sostuvo que había sido objeto, durante mucho tiempo, de <b>hostigamiento sexual</b>.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">El juez de grado admitió la acción, aunque sólo condenó por el <b>daño moral</b> a uno de los hombres codemandados. La sentencia de primera instancia fue apelada ambas partes. La actora se agravió porque se condenó al pago de la <b>indemnización</b> por <b>daño moral</b> sólo a una de las personas físicas y no a las empresas y por el monto de la <b>indemnización</b>. El accionado condenado, cuestionó que se lo responsabilizara por el supuesto <b>hostigamiento</b>.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Para comenzar, la Cámara del <b>Trabajo</b> señaló que según la testimonial reunida en la causa, uno de los demandados “realizaba <b>hostigamiento</b> a la actora” mediante “toqueteo y presión”. “La tocaban sin permiso”, manifestó la deponente, pero señaló “había que dejarlos porque eran los jefes”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Los testimonios también revelaron que las dos personas físicas codemandadas “tenían el mismo comportamiento y que la actora no podía reaccionar porque amenazaban con echarla”. “La actora, ante eso, se ponía tensa y le pedía por favor que parara, que tenía una familia, que tenía que respetarla como mujer”, puntualizó otra de las declarantes.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Luego, el Tribunal de Apelaciones indicó que, si bien tales testimonios fueron impugnados por los demandados, las declaraciones “lucen concordantes, pormenorizadas y objetivas en los hechos narrados, dan suficiente razón de sus dichos, no encontrando motivos conducentes que disminuyan su fuerza convictiva, y dada su elocuencia, alcanzan los fines suasorios perseguidos”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Entre tanto, con relación a los restantes codemandados (dos empresas y una persona física), los jueces explicaron que éstas “eran quienes se constituyeron formalmente en <b>empleadoras</b> de la actora” y era “su obligación garantizar a la<b> trabajadora</b> las condiciones dignas de<b> labor</b>”. “También es obligación del titular de los medios de producción de ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador”, añadieron.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Por otra parte, con relación a la <b>indemnización</b> por <b>daño moral y psicológico</b>, la Justicia de Alzada aseveró que “el <b>daño moral</b> tiene carácter resarcitorio y no tiene necesariamente que guardar relación con el <b>daño materia</b>l, pues no se trata de un accesorio de éste”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">En consecuencia, la Cámara del <b>Trabajo</b> decidió revocar parcialmente la sentencia de grado y elevó la condena por <b>daño moral y psicológico</b> a la suma de 250.000 pesos. Fueron alcanzados por la sentencia todas las personas físicas y jurídicas demandadas. </span><br />
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Publicado por: diariojudicial.com - 12 - 10 - 12<br />
Unknownnoreply@blogger.com0Av Pedro Luro 3588, Oficina 5, Mar del Plata, Buenos Aires, Argentina-37.993561 -57.5561452-38.018585 -57.5956272 -37.968537 -57.5166632tag:blogger.com,1999:blog-8063776862437546791.post-69259579875373608732012-10-12T12:58:00.000-03:002012-10-12T12:58:30.160-03:00ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s1600/congreso-nacional+-+copia.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="266" src="http://3.bp.blogspot.com/-6BDEe-zVqZ0/Txx-MGf9GaI/AAAAAAAAAK0/hB6VoIKWJFM/s400/congreso-nacional+-+copia.jpg" width="400" /></a></div>
<span style="font-size: large;">ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793</span><br />
<span style="font-size: large;"> </span><br />
<span style="font-size: large;">La Cámara del <b>Trabajo</b> condenó a una empresa de RRHH a <b>indemnizar</b> a una <b>empleada</b> de una estación de servicios por <b>despido indirecto</b>, el que se fundó en la negativa de tareas de la empleadora. La condena no alcanzó a YPF, también demandada, aunque sí las costas. El Tribunal destacó que “la percepción de propinas es una modalidad típica en los operarios playeros”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La Cámara del <b>Trabajo</b>, integrada por los magistrados Estela Milagros Ferreirós y Néstor Rodríguez Brunengo, confirmó –en lo sustancial- la sentencia de grado que condenó a la empresa Proyecto Profesional RH a <b>indemnizar</b> por <b>despido indirecto</b> a una mujer que <b>trabajaba</b> en una estación de servicios. El distracto se fundó en la negativa de tareas de la empleadora. YPF S.A. fue <b>demandada</b> en <b>juicio</b>, aunque se la eximió de responder por la desvinculación, pero no de las costas.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">En particular, la Sala VII del Tribunal de Apelaciones confirmó la integración de la propina como parte de la <b>remuneración</b> de la actora, pues sostuvo que “ha quedado demostrado, también con los testigos, que la percepción de propinas es una modalidad típica en los operarios playeros, por su contacto permanente con los automovilistas”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La propina, “como beneficio integrativo de la <b>remuneración</b>, debió ser tomada en cuenta en la base del cálculo de las <b>indemnizaciones</b>, como se hizo en el fallo de grado”, puntualizó la Justicia <b>Laboral</b> de Alzada y remarcó que el monto fijado por el juez de primera instancia no era “exagerado”.</span><br />
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<span style="font-size: large;">En el caso, una <b>trabajadora</b> inició una acción por <b>despido indirecto</b> contra YPF S.A. y Proyecto Profesional RH S.A., con el objeto de percibir una <b>indemnización</b>. La mujer sostuvo que <b>trabajó</b> en <b>relación de dependencia</b>, bajo la modalidad de contrato eventual, para YPF S.A., en tareas de atención de playa y venta de combustible en una estación de servicio. Indicó, además, que un día, su empleadora le negó el acceso al <b>trabajo</b>, lo que derivó en su distracto y posterior acción<b> judicial</b>.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">La sentencia de grado consideró justo el reclamo de la <b>trabajadora</b> y condenó a Proyecto Profesional RH a <b>indemnizar</b> a la actora. YPF S.A. no fue alcanzada por el fallo en lo sustancial, aunque sí en materia de costas. Esta decisión fue apelada por la empresa que resultó condenada, y también por YPF S.A.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Proyecto Profesional RH cuestionó que se le otorgara a la mujer un resarcimiento por la desvinculación y, en particular, se quejó por la integración de las propinas en la <b>remuneración</b>. YPF S.A. se agravió por la imposición de costas. Por su parte, la actora reclamó que no se reconociera el carácter de eventual a su relación <b>laboral</b>.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Primero, la Cámara del <b>Trabajo</b> indicó que “no está discutido que la actora fue contratada por una empresa de servicios eventuales (la ahora apelante) y que ésta la envió a prestar servicios en otra empresa que la explotadora de la estación de servicios donde se desempeñó”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Luego, los vocales señalaron que era acertada la conclusión del juez a quo, pues, tras evaluar las pruebas reunidas en la causa, “no surge, en modo alguno, que la estación de servicios en el período en cuestión sufrió un pico de <b>trabajo</b>, ni que su personal haya tomado <b>vacaciones</b>, ni un incremento en la demanda de servicios”. Entonces, los jueces afirmaron que no existió una contratación eventual.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones indicó que la situación de <b>despido indirecto</b> en que se colocó la <b>trabajadora</b> era legítima, pues la demandada no demostró “la comunicación del comienzo de su suspensión entre asignaciones”, por lo que “cabe considerar demostrada la negativa del <b>trabajo</b>”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Después, con relación a la propina –que fuera reconocida como parte integrante del salario en primera instancia-, la Justicia <b>Laboral</b> de Alzada explicó que “la propina es una forma de pago que consiste en la oportunidad de obtener beneficios o ganancias a propósito y con motivo del<b> trabajo</b> dependiente, y la ley indica sólo dos condiciones que deben reunir para ser aceptadas como partes integrantes de la <b>remuneración</b>: que tengan carácter habitual y que no estén prohibidas”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Está “acreditada la percepción de propinas, y teniendo en cuenta que estas no se encontraban registradas como parte de la <b>remuneración</b> de la <b>trabajadora</b> al momento de su desvinculación, también cabe confirmar la condena al pago del incremento previsto por el artículo 1 de la Ley 25.345”, puntualizaron después los magistrados.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Entre tanto, con relación al reclamo de YPF S.A., el Tribunal de Apelaciones señaló que “si bien no se probó una relación ni directa ni indirecta con la actora, lo cierto es que esta proveía de combustible a la estación de servicios donde ella <b>laboraba</b>, y también YPF firmó contratos con Proyecto, de modo que la actora pudo considerarse asistida de mejor derecho para litigar, por lo que las costas a su respecto deben declararse por su orden”.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">En consecuencia, la Cámara del <b>Trabajo</b> decidió confirmar, en lo sustancial, la decisión del juez de primera instancia y rechazó los recursos de todas las partes del juicio. Sólo admitió, en forma parcial, una de las quejas de Proyecto Profesional RH, y redujo mínimamente la <b>indemnización</b>, la cual quedó fijada en poco más de 23.000 pesos, más intereses.</span><br />
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Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.<br />
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