miércoles, 22 de febrero de 2012

La Cámara Laboral resolvió por mayoría la imprescriptibilidad de un reclamo laboral formulado por la hija de un trabajador desaparecido en una metalúrgica por la colaboración de "informantes" de la dictadura.

La Cámara Laboral resolvió por mayoría la imprescriptibilidad de un reclamo laboral formulado por la hija de un trabajador desaparecido en una metalúrgica por la colaboración de "informantes" de la dictadura. Esta decisión habilita a familiares de desaparecidos para exigir indemnizaciones a empresas en situaciones similares. Los fundamentos del inédito fallo.

La sala V de la Cámara Laboral, con las firmas de Enrique Arias Gibert, María García Margalejo y Oscar Zas, resolvió por mayoría declarar la imprescriptibilidad de una acción intentada por la hija de un trabajador de Techint desaparecido durante la última dictadura cívico-militar.

Se trata de la causa “Ingenieros Maria Gimena c/ Techint S.A. Compañía Técnica Internacional s/ accidente – Ley Especial” en la que los camaristas debieron fallar con respecto a determinar “si en el ámbito del derecho de gentes e incluso en nuestro derecho constitucional interno la acción resarcitoria de los daños provocados por los delitos de lesa humanidad es imprescriptible como las acciones de derecho penal”.

Enrique Roberto Ingeniero ingresó a Techint el 17 de mayo de 1976 y casi un año después, el 5 de mayo del 77, fue secuestrado por un grupo de tareas dependiente del gobierno nacional durante el denominado operativo “Amplicion Dalmine” en las mismas instalaciones de la empresa en la que trabajaba. En la causa se explica que fue llamado a la oficina de personal mientras trabajaba, porque lo esperaba supuestamente un familiar, y fue secuestrado. Hasta hoy se encuentra desaparecido.

Su hija comenzó un reclamo la ley de accidentes de trabajo nº 9688 por $ 129.450 en contra de Techint S.A. Compañía Técnica Internacional. La empresa argumentó que “el hecho invocado dataría del año 1977 y esta causa se inició 31 años después de dicho acontecimiento”, por lo que opuso una excepción de prescripción.

En primera instancia se rechazó la demanda argumentando que la el inició de la prescripción bienal que establece el Código Civil se dio con la sentencia que el 31 de octubre de 1996 declaró su ausencia por desaparición forzada. El magistrado de esa instancia sostuvo que por ello, “al 25 de abril de 2008 (fecha de interposición de la demanda) la acción promovida ya había prescripto”. La hija del trabajador desaparecido argumentó que “la acción intentada es la consecuencia directa de un delito de lesa humanidad que, por tanto, resulta imprescriptible”.

“Predicar la imprescriptibilidad del ilícito de lesa humanidad es predicar inmediatamente la imprescriptibilidad de las consecuencias del obrar ilícito”, explica el voto de la mayoría y agrega que “la imprescriptibilidad afecta entonces no sólo a quienes efectivamente realizaron el crimen de lesa humanidad sino a sus coautores, cómplices o instigadores, cualquiera sea su grado de desarrollo”.

“Tanto la acción penal como la acción civil emanan de una misma situación de hecho: el delito de lesa humanidad; razón por la cual los principios aplicables en materia de prescripción deberían ser los mismos y cualquier distinción sería inconsistente” explica el voto mayoritario.

“La acción civil por delito pesa sobre los autores, consejeros o cómplices (artículo 1081 del Código Civil) y respecto de ellos la acción es imprescriptible” consigna el fallo y agrega como ejemplo que “las empresas de la Alemania Nazi que se beneficiaron con la utilización de trabajo esclavo durante el Tercer Reich, debieron abonar compensaciones a los deudos de las víctimas”.

A ello agregaron que la Corte Suprema en el precedente “Arancibia Clavel” sostuvo que “las consecuencias de los delitos de lesa humanidad resultan imprescriptibles” lo que les permite decir que “un delito no es prescriptible, lo son las acciones que tienen por objeto regular las consecuencias jurídicas de las que el delito es causa”.

María García Margalejo fue la única que votó en minoría ya que consideró que “la aquí reclamante estaba en condiciones de iniciar la demanda, pero no lo hizo en tiempo oportuno sino muchísimos años después, y que sea cual sea el “hecho” a partir del cual se quiera iniciar el conteo del plazo prescriptivo… es innegable que transcurrieron holgadamente los dos años legalmente previstos para iniciar la acción”.

La magistrada argumentó citando el fallo “Larrabeiti Yáñez” de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal y citó también a la Corte Suprema donde dice que “no es atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal”. Por lo que debería confirmarse la prescripción de la acción.

Más allá del voto de Margalejo la mayoría destacó que “de nada valdría condenar a los ejecutores si los beneficiarios de las políticas de genocidio no debieran responder por las consecuencias civiles de sus actos” y sentencian: “no hay reparación alguna del daño causado por quien es reputado cómplice del accionar terrorista de los usurpadores de la República”.

Finalmente se declaró la imprescriptibilidad de la acción intentada por la hija del trabajador desaparecido y la causa, ahora, se devolvió al juzgado de origen para que se pronuncie respecto del fondo.
Fuente: diariojudicial.com.ar

domingo, 12 de febrero de 2012

La Justicia rechazó el reclamo de un grupo de operarios de la Administración General de Puertos

La Justicia rechazó el reclamo de un grupo de operarios de la Administración General de Puertos que reclamaban el pago, con base en las utilidades de la entidad, una recompensa prevista en el Estatuto. La Cámara afirmó que no existían "ganancias líquidas y realizadas aptas para ser repartidas".

La Cámara del Trabajo, integrada por los magistrados Víctor Pesino y Estela Milagros Ferreirós, rechazó el reclamo de un grupo de operarios de la Administración General de Puertos S.E., de que se confeccionen los balances y se liquiden a su favor las sumas de dinero correspondientes a la recompensa fondo estímulo prevista en el Estatuto de la entidad demandada.

El caso se vincula con la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas para las cuales prestan servicios, asunto que fue debatido en 2011 y fuertemente impulsado, entre otros, por el titular de la CGT, Hugo Moyano. Es preciso recordar que este derecho de los trabajadores se encuentra expresamente consagrado en el artículo 14bis de la Constitución Nacional.

En particular, el Tribunal Laboral destacó no surgía del expediente "constancia alguna del íntegro y debido cumplimiento de las intervenciones de la Contaduría General de la Nación, la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación" por lo que no cabía "imputarle responsabilidad por la falta de aprobación de los balances del período de reclamo", a la accionada.

Asimismo, los magistrados de la Sala VIII explicaron que era aplicable la Ley de Sociedades Comerciales y que en virtud de esa norma "las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores" y en el caso "no han existido ganancias líquidas y realizadas aptas para ser repartidas".

La causa tuvo origen en el reclamo de un conjunto de trabajadores de la Administración General de Puertos, Sociedad del Estado, quienes solicitaron judicialmente que se les abonara –con base en las ganancias del último año- la recompensa fondo estímulo que preveía el Estatuto de la entidad.

El juez de grado admitió la acción de los trabajadores. El fallo fue apelado por la Administración General de Puertos, pero la Sala III de la Cámara Laboral confirmó la decisión de primera instancia. La accionada impugnó el pronunciamiento adverso y el tema llegó a la Corte Suprema.

El Alto Tribunal Nacional consideró que era errónea la decisión de admitir la petición de los trabajadores y reenvió las actuaciones al Tribunal de Apelaciones, recayendo la obligación de dictar una nueva sentencia en la Sala VIII.

Para comenzar, la Cámara explicó que el Estatuto de la accionada, consagrado por el decreto 1456/87, dispone en su artículo 28 "la forma en que se distribuirán las utilidades realizadas y líquidas que resulten de los balances anuales de la entidad" y que prevé que esas ganancias se destinen, entre otras cosas, para el pago de "la recompensa estímulo para el personal".

Acto seguido, la Justicia de Alzada manifestó que la demandada había alegado, para defenderse, la existencia de "exigencias legales dentro de la organización administrativa de los organismos dependientes del Gobierno Nacional que tornan imposible cumplir con los tiempos pretendidos por los actores".

Luego, el Tribunal indicó que correspondía rechazar la demanda "puesto que, resulta aplicable a la demandada el artículo 71 de la Ley Nacional 19.550, en cuanto dispone que las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores".

"Tanto la documental acompañada como el informe pericial producido en autos" revelan que "los resultados arrojados por los ejercicios financieros reclamados dieron negativos, -al igual que los correspondientes a los años anteriores-, por lo que no existe posibilidad alguna de repartir ganancias", puntualizó con claridad la Justicia Laboral de Alzada.

Dicho eso, los camaristas aseveraron que "no le corresponde a la demandada abonar la recompensa fondo estímulo reclamada, toda vez que, las ganancias correspondientes al último año reclamado –de las que pretenden valerse los actores en su demanda- no revirtieron la situación de quebranto arrastrada  por los resultados negativos de los ejercicios previos".

Por ende, la Cámara del Trabajo decidió revocar la sentencia que originariamente había admitido la pretensión de los trabajadores de la Administración General de Puertos y admitir las defensas planteadas por la entidad accionada para justificar la imposibilidad de pagar la recompensa fondo estímulo reclamada.
Fuente: diariojudicial.com.ar

domingo, 29 de enero de 2012

Despido por enfermedad, Discriminación laboral conlleva un mayor daño moral.

El STJ jujeño le otorgó a una vendedora de una AFJP una indemnización por daño moral, además de la correspondiente por despido "injusto", pues consideró que la mujer había sido desvinculada por sus problemas de salud. El Alto Tribunal afirmó que "el móvil de la ruptura no fue otro que esa seria adversidad".

El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy admitió el recurso de una trabajadora y le concedió una indemnización por daño moral adicional al resarcimiento por el despido. La mujer padecía cáncer, y mientras se encontraba en uso de licencia por un tratamiento de quimioterapia fue desvinculada sin causa. El resarcimiento se fijó en la suma equivalente a trece salarios de la actora.

En particular, los magistrados Sergio González, Clara Langhe de Falcone, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y Sergio Jenefes, indicaron que era evidente que “el móvil para disponer la ruptura de la relación laboral no fue otro que esa seria adversidad en la vida de la trabajadora y su lógica minusvalía para poner la misma fuerza de trabajo que antes, al servicio de la empleadora”.

A su vez, el Alto Tribunal local afirmó que “el despido fue la expresión de un trato discriminatorio que justifica una indemnización extra tarifada pues es fácilmente perceptible la mortificación que, con ello, sumó la patronal al sufrimiento de la actora”.

En el caso, una mujer ingresó a prestar servicios para Máxima A.F.J.P. en calidad de vendedora. Tiempo después fue ascendida a Jefa de Ventas “Senior” que era el cargo de mayor jerarquía de la sucursal provincial de la entidad. Luego, la mujer enfermó de cáncer y mientras se encontraba en uso de licencia por un tratamiento de quimioterapia fue despedida sin expresión de causa.

Entonces, la empleada accionó ante la Justicia por el distracto. El Tribunal que intervino hizo lugar a su demanda en forma parcial, pues admitió algunos rubros y otros no. Entre los conceptos desestimados estuvo el de daño moral. Entonces, la actora recurrió el fallo ante la Corte local, agraviándose, en particular, por el rechazo del resarcimiento por el perjuicio espiritual.

Primero, el Máximo Tribunal provincial señaló que “conforme el sistema tarifado que adopta la ley argentina, todos los eventuales daños irrogados al trabajador por el despido incausado o arbitrario están incluidos en la indemnización que ha de calcularse con ajuste al artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

Pero “al fijar esa tarifa el legislador no pretendió dar una solución justa a cada uno de los casos, sino facilitar, con la simplicidad, celeridad y certeza la determinación y pago de las indemnizaciones”, precisó después el Alto Tribunal local.

Sin embargo, la Corte jujeña explicó que existen casos en que “con motivo u ocasión del despido, el empleador provoca un daño adicional al que razonablemente el legislador ha contemplado en la tarifa prevista”.

Ese daño adicional se produce cuando el empleador “incumple sus obligaciones contractuales en forma franca o solapada –abuso de derecho-, o incurre en forma culpable en un proceder ilícito que agravia la dignidad del trabajador, causándole un daño patrimonial o moral”, puntualizaron los magistrados provinciales.

Acto seguido, el Alto Tribunal destacó que la jurisprudencia nacional registraba numerosos precedentes relativos a situaciones en donde existe ese daño adicional, “en particular, en casos de despido que tuvieron por inconfesable móvil cuestiones de raza, sexo, ideas políticas o enfermedades tales como el HIV, que se estimaron discriminatorias”.

Dicho eso, el Máximo Tribunal provincial aseveró que en el caso era evidente que el despido de la trabajadora se vinculaba con sus padecimientos de salud y que la decisión de desvincular a la actora le había sumado un sufrimiento adicional a su ya mortificante situación personal.

En consecuencia, el Superior Tribunal de Jujuy decidió admitir parcialmente el recurso de la actora y le reconoció el derecho a una indemnización por daño moral que fue fijada en el valor de trece salarios de la trabajadora. También se modificó la imposición de las costas, las cuales fueron aplicadas íntegramente a la empleadora. Los restantes agravios de la mujer fueron rechazados.
Fuente: http://www.diariojudicial.com.ar

domingo, 22 de enero de 2012

La prueba testimonial producida resulta suficiente para demostrar que la actora realizó trabajos en exceso de la jornada legal

En una causa por despido, la Justicia Laboral reconoció el derecho de una trabajadora de Jardín de Pilar al cobro de horas extra y descalificó los planteos de la empleadora sobre al escaso valor probatorio de los testimonios aportados. “La prueba testimonial producida resulta suficiente para demostrar que la actora realizó trabajos en exceso de la jornada legal”, afirmó la Cámara.

La Sala X de la Cámara del Trabajo, con el voto de los jueces Gregorio Corach y Enrique Brandolino, admitió el recurso de apelación de una trabajadora y modificó la sentencia de grado que no había reconocido el derecho de la actora al cobro de horas extra, viáticos y gastos compensatorios. El monto de la condena a la empleadora fue elevado.

De modo particular, el Tribunal Laboral destacó que “la prueba testimonial producida resulta suficiente para demostrar que la actora realizó trabajos en exceso de la jornada legal” y recordó que “las horas extra constituyen un hecho más que debe ser probado por quien afirma su existencia”.

La causa tuvo origen en la demanda por despido que interpuso una trabajadora. Además de los montos resarcitorios por el distracto, la mujer solicitó el reconocimiento de horas extra, presentismo y el pago de viáticos y gastos compensatorios por los servicios prestados fuera del ámbito físico del establecimiento para el cual laboraba.

El juez de primera instancia admitió la petición de base, pero no hizo lugar al reclamo de horas extra, pues no calificó apta la prueba testimonial aportada. Tampoco reconoció el derecho de la mujer al pago del presentismo, viáticos y gastos compensatorios. El fallo fue apelado por la trabajadora.

Por su parte, la Cámara del Trabajo afirmó –con relación a la jornada laboral de la actora- que correspondía “tener por acreditada la realización de horas extra por parte de la trabajadora, toda vez que las declaraciones testimoniales rendidas en la causa provienen de compañeros de trabajo de la actora que han tomado conocimiento directo de los hechos que relatan”.

En cuanto a las testimoniales, corresponde “desestimar las impugnaciones formuladas por la demandada” y, en consecuencia, “otorgarles valor probatorio a sus dichos, puesto que incluso no se advierten contradicciones ni imprecisiones entre los testimonios”, puntualizaron los magistrados del Fuero Laboral.

Asimismo, respecto de los otros reclamos de la trabajadora, el Tribunal de Apelaciones expresó que correspondía “hacer lugar al pago del adicional por presentismo puesto que no resulta cuestionada la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 437/06, que establece en su artículo 34 tal pago”.

“Ninguna prueba aportó la demandada para acreditar que efectivamente a la trabajadora no le correspondía el pago del adicional” por lo que “el mismo debe abonarse”, agregó la Justicia Laboral de Alzada.

A su vez, también se reconoció el derecho de la actora a cobrar los viáticos y gastos compensatorios realizados pues se comprobó “por la prueba testimonial” que “la trabajadora cumplía funciones fuera del ámbito físico del establecimiento”.

Por lo tanto, la Cámara del Trabajo decidió admitir el recurso de apelación de la trabajadora y revocar la sentencia de grado. En consecuencia, fue modificado el monto de condena pautado en primera instancia, el cual fue elevado y quedó fijado en poco más de 30.000 pesos, más los intereses correspondientes.
Fuente: http://www.diariojudicial.com.ar

lunes, 16 de enero de 2012

Gratificaciones y diferencias salariales



La Justicia admitió el pedido de un empleado de una concesionaria de autos de cobrar un proporcional por las gratificaciones mensuales ya que no se probó cuáles eran las pautas objetivas del reclamo. La "liberalidad empresaria" invocada por la patronal carecía de asidero pues "los actos de los comerciantes no se presumen gratuitos", afirmó el fallo.


La Sala VII de la Cámara del Trabajo admitió el recurso de apelación de un trabajador y modificó una sentencia de primera instancia. En consecuencia, las gratificaciones mensuales abonadas por la patronal, las diferencias salariales y los vales de almuerzo se incluyeron para el cálculo de la remuneración del demandante.

En particular, el Tribunal afirmó que el actor tenía derecho a "percibir la gratificación pendiente y el proporcional en virtud de la doctrina sentada en el Fallo Plenario Nº 35 de la Cámara" en el que se establece que "las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho a reclamar su pago en períodos sucesivos y, por consiguiente, autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente".

A su vez, los magistrados Beatriz Fontana y Néstor Rodríguez Brunengo indicaron que se había acreditado en la causa "la discriminación salarial denunciada" pues "la comparación salarial que realiza el actor está fundada en las remuneraciones que perciben los empleados con su misma categoría".

En el caso, un trabajador accionó por despido ante la Justicia. Al hacerlo, solicitó que en el cálculo de su remuneración se incluyeran las gratificaciones mensuales pagadas por la empleadora, las diferencias salariales provenientes de la discriminación salarial que sufría, los vales de almuerzo y los viáticos.

El juez de grado admitió la indemnización por el distracto, pero no incorporó todos los conceptos requeridos para el cálculo de la remuneración del actor. Entonces, el demandante apeló el fallo y pidió que se incorporen a la base salarial las gratificaciones, diferencias salariales y viáticos. Por su parte, la accionada cuestionó la inclusión en dicho cálculo de los vales de almuerzo.

Primero, la Cámara del Trabajo explicó que correspondía "hacer lugar a la pretensión de percibir la gratificación puesto que la demandada no acreditó que el pago de la misma estuviera supeditado al cumplimiento de determinados objetivos".

Además, la accionada "ni siquiera precisó en qué consistían" esos objetivos "y la defensa invocada acerca de que fue dispuesto como una liberalidad empresaria carece de todo asidero en virtud de que los actos de los comerciantes no se presumen gratuitos", precisó el Tribunal Laboral.

Dicho eso, la Justicia de Alzada aseveró que correspondía "incluir la parte proporcional de la gratificación a los efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues no fue demostrado que la misma se abonara en base a un sistema concreto de evaluación del desempeño del trabajador.

Entre tanto, la Cámara de Apelaciones consideró probada la discriminación salarial y admitió "la diferencia salarial reclamada" por el actor, pues "surge acreditada la discriminación salarial denunciada y la demandada no aportó a la causa elementos que permitan descifrar el sistema que utilizó para la asignación del sueldo del actor".

No obstante, el pedido del trabajador de que se incluyan los viáticos como parte de su remuneración no fue admitido pues "dicha suma se le abonaba contra entrega de comprobantes".

A su vez, el cuestionamiento de la empleadora, relativo a la inclusión de los vales de almuerzo en el cálculo de la remuneración del trabajador no fue admitido y el Tribunal de Alzada explicó que eso era así "por la incidencia que reviste en este caso la doctrina sentada por la Corte Suprema".

Por lo tanto, la Cámara del Trabajo decidió modificar la sentencia de primera instancia, e incluyó en el cálculo de la remuneración del actor las gratificaciones mensuales, las diferencias salariales y los vales de almuerzo.


Publicado por: diariojudicial.com.ar




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miércoles, 28 de diciembre de 2011

martes, 20 de diciembre de 2011

Aprueban Modificación a la Ley de Contrato de Trabajo


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jueves, 6 de octubre de 2011

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domingo, 19 de junio de 2011

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martes, 30 de octubre de 2007

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Embarcados, Ferroviarios, Policía Federal, Docentes, etc.
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Pensiones derivadas (Cuando el fallecido era jubilado)
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Retiro por Invalidez
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