miércoles, 22 de febrero de 2012

La Cámara Laboral resolvió por mayoría la imprescriptibilidad de un reclamo laboral formulado por la hija de un trabajador desaparecido en una metalúrgica por la colaboración de "informantes" de la dictadura.

La Cámara Laboral resolvió por mayoría la imprescriptibilidad de un reclamo laboral formulado por la hija de un trabajador desaparecido en una metalúrgica por la colaboración de "informantes" de la dictadura. Esta decisión habilita a familiares de desaparecidos para exigir indemnizaciones a empresas en situaciones similares. Los fundamentos del inédito fallo.

La sala V de la Cámara Laboral, con las firmas de Enrique Arias Gibert, María García Margalejo y Oscar Zas, resolvió por mayoría declarar la imprescriptibilidad de una acción intentada por la hija de un trabajador de Techint desaparecido durante la última dictadura cívico-militar.

Se trata de la causa “Ingenieros Maria Gimena c/ Techint S.A. Compañía Técnica Internacional s/ accidente – Ley Especial” en la que los camaristas debieron fallar con respecto a determinar “si en el ámbito del derecho de gentes e incluso en nuestro derecho constitucional interno la acción resarcitoria de los daños provocados por los delitos de lesa humanidad es imprescriptible como las acciones de derecho penal”.

Enrique Roberto Ingeniero ingresó a Techint el 17 de mayo de 1976 y casi un año después, el 5 de mayo del 77, fue secuestrado por un grupo de tareas dependiente del gobierno nacional durante el denominado operativo “Amplicion Dalmine” en las mismas instalaciones de la empresa en la que trabajaba. En la causa se explica que fue llamado a la oficina de personal mientras trabajaba, porque lo esperaba supuestamente un familiar, y fue secuestrado. Hasta hoy se encuentra desaparecido.

Su hija comenzó un reclamo la ley de accidentes de trabajo nº 9688 por $ 129.450 en contra de Techint S.A. Compañía Técnica Internacional. La empresa argumentó que “el hecho invocado dataría del año 1977 y esta causa se inició 31 años después de dicho acontecimiento”, por lo que opuso una excepción de prescripción.

En primera instancia se rechazó la demanda argumentando que la el inició de la prescripción bienal que establece el Código Civil se dio con la sentencia que el 31 de octubre de 1996 declaró su ausencia por desaparición forzada. El magistrado de esa instancia sostuvo que por ello, “al 25 de abril de 2008 (fecha de interposición de la demanda) la acción promovida ya había prescripto”. La hija del trabajador desaparecido argumentó que “la acción intentada es la consecuencia directa de un delito de lesa humanidad que, por tanto, resulta imprescriptible”.

“Predicar la imprescriptibilidad del ilícito de lesa humanidad es predicar inmediatamente la imprescriptibilidad de las consecuencias del obrar ilícito”, explica el voto de la mayoría y agrega que “la imprescriptibilidad afecta entonces no sólo a quienes efectivamente realizaron el crimen de lesa humanidad sino a sus coautores, cómplices o instigadores, cualquiera sea su grado de desarrollo”.

“Tanto la acción penal como la acción civil emanan de una misma situación de hecho: el delito de lesa humanidad; razón por la cual los principios aplicables en materia de prescripción deberían ser los mismos y cualquier distinción sería inconsistente” explica el voto mayoritario.

“La acción civil por delito pesa sobre los autores, consejeros o cómplices (artículo 1081 del Código Civil) y respecto de ellos la acción es imprescriptible” consigna el fallo y agrega como ejemplo que “las empresas de la Alemania Nazi que se beneficiaron con la utilización de trabajo esclavo durante el Tercer Reich, debieron abonar compensaciones a los deudos de las víctimas”.

A ello agregaron que la Corte Suprema en el precedente “Arancibia Clavel” sostuvo que “las consecuencias de los delitos de lesa humanidad resultan imprescriptibles” lo que les permite decir que “un delito no es prescriptible, lo son las acciones que tienen por objeto regular las consecuencias jurídicas de las que el delito es causa”.

María García Margalejo fue la única que votó en minoría ya que consideró que “la aquí reclamante estaba en condiciones de iniciar la demanda, pero no lo hizo en tiempo oportuno sino muchísimos años después, y que sea cual sea el “hecho” a partir del cual se quiera iniciar el conteo del plazo prescriptivo… es innegable que transcurrieron holgadamente los dos años legalmente previstos para iniciar la acción”.

La magistrada argumentó citando el fallo “Larrabeiti Yáñez” de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal y citó también a la Corte Suprema donde dice que “no es atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal”. Por lo que debería confirmarse la prescripción de la acción.

Más allá del voto de Margalejo la mayoría destacó que “de nada valdría condenar a los ejecutores si los beneficiarios de las políticas de genocidio no debieran responder por las consecuencias civiles de sus actos” y sentencian: “no hay reparación alguna del daño causado por quien es reputado cómplice del accionar terrorista de los usurpadores de la República”.

Finalmente se declaró la imprescriptibilidad de la acción intentada por la hija del trabajador desaparecido y la causa, ahora, se devolvió al juzgado de origen para que se pronuncie respecto del fondo.
Fuente: diariojudicial.com.ar

domingo, 12 de febrero de 2012

La Justicia rechazó el reclamo de un grupo de operarios de la Administración General de Puertos

La Justicia rechazó el reclamo de un grupo de operarios de la Administración General de Puertos que reclamaban el pago, con base en las utilidades de la entidad, una recompensa prevista en el Estatuto. La Cámara afirmó que no existían "ganancias líquidas y realizadas aptas para ser repartidas".

La Cámara del Trabajo, integrada por los magistrados Víctor Pesino y Estela Milagros Ferreirós, rechazó el reclamo de un grupo de operarios de la Administración General de Puertos S.E., de que se confeccionen los balances y se liquiden a su favor las sumas de dinero correspondientes a la recompensa fondo estímulo prevista en el Estatuto de la entidad demandada.

El caso se vincula con la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas para las cuales prestan servicios, asunto que fue debatido en 2011 y fuertemente impulsado, entre otros, por el titular de la CGT, Hugo Moyano. Es preciso recordar que este derecho de los trabajadores se encuentra expresamente consagrado en el artículo 14bis de la Constitución Nacional.

En particular, el Tribunal Laboral destacó no surgía del expediente "constancia alguna del íntegro y debido cumplimiento de las intervenciones de la Contaduría General de la Nación, la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación" por lo que no cabía "imputarle responsabilidad por la falta de aprobación de los balances del período de reclamo", a la accionada.

Asimismo, los magistrados de la Sala VIII explicaron que era aplicable la Ley de Sociedades Comerciales y que en virtud de esa norma "las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores" y en el caso "no han existido ganancias líquidas y realizadas aptas para ser repartidas".

La causa tuvo origen en el reclamo de un conjunto de trabajadores de la Administración General de Puertos, Sociedad del Estado, quienes solicitaron judicialmente que se les abonara –con base en las ganancias del último año- la recompensa fondo estímulo que preveía el Estatuto de la entidad.

El juez de grado admitió la acción de los trabajadores. El fallo fue apelado por la Administración General de Puertos, pero la Sala III de la Cámara Laboral confirmó la decisión de primera instancia. La accionada impugnó el pronunciamiento adverso y el tema llegó a la Corte Suprema.

El Alto Tribunal Nacional consideró que era errónea la decisión de admitir la petición de los trabajadores y reenvió las actuaciones al Tribunal de Apelaciones, recayendo la obligación de dictar una nueva sentencia en la Sala VIII.

Para comenzar, la Cámara explicó que el Estatuto de la accionada, consagrado por el decreto 1456/87, dispone en su artículo 28 "la forma en que se distribuirán las utilidades realizadas y líquidas que resulten de los balances anuales de la entidad" y que prevé que esas ganancias se destinen, entre otras cosas, para el pago de "la recompensa estímulo para el personal".

Acto seguido, la Justicia de Alzada manifestó que la demandada había alegado, para defenderse, la existencia de "exigencias legales dentro de la organización administrativa de los organismos dependientes del Gobierno Nacional que tornan imposible cumplir con los tiempos pretendidos por los actores".

Luego, el Tribunal indicó que correspondía rechazar la demanda "puesto que, resulta aplicable a la demandada el artículo 71 de la Ley Nacional 19.550, en cuanto dispone que las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores".

"Tanto la documental acompañada como el informe pericial producido en autos" revelan que "los resultados arrojados por los ejercicios financieros reclamados dieron negativos, -al igual que los correspondientes a los años anteriores-, por lo que no existe posibilidad alguna de repartir ganancias", puntualizó con claridad la Justicia Laboral de Alzada.

Dicho eso, los camaristas aseveraron que "no le corresponde a la demandada abonar la recompensa fondo estímulo reclamada, toda vez que, las ganancias correspondientes al último año reclamado –de las que pretenden valerse los actores en su demanda- no revirtieron la situación de quebranto arrastrada  por los resultados negativos de los ejercicios previos".

Por ende, la Cámara del Trabajo decidió revocar la sentencia que originariamente había admitido la pretensión de los trabajadores de la Administración General de Puertos y admitir las defensas planteadas por la entidad accionada para justificar la imposibilidad de pagar la recompensa fondo estímulo reclamada.
Fuente: diariojudicial.com.ar