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miércoles, 11 de abril de 2012

Indemnización Por Despido A Un Hombre Que Reparaba Maquinarias Ya Que Se Lo Desvinculó Por Incapacidad

La Justicia Laboral condenó a una empresa a indemnizar por despido a un hombre que reparaba maquinarias ya que se lo desvinculó por incapacidad -trastorno en la columna-, pero no probó que era imposible asignarle nuevas tareas. La sanción que estipula la indemnización del 212, 3º párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo.

La Cámara del Trabajo, con el voto de Álvaro Balestrini y Roberto Pompa, confirmó un fallo de grado y ratificó la condena a la empleadora y la ART para que indemnicen a un trabajador que fue desvinculado –con base en el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo- por estar incapacitado para continuar reparando maquinaria, por un trastorno en la columna.

En particular, la Sala IX del Tribunal Laboral señaló que el despido era arbitrario pues "la incapacidad del trabajador no implicaba un déficit absoluto o total", por lo que podía habérsele asignado una nueva tarea, y que, sin embargo "la demandada dispuso dar por disuelto el vínculo y por extinguido el contrato de manera automática".

La medida rupturista fue "mal decidida por la empresa", puntualizaron los jueces y agregaron que la indemnización del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo era "una sanción para el empleador" cuando éste omite "dar ocupación a su dependiente en tareas compatibles a su nueva aptitud psicofísica".

En el caso, un hombre dedicado a la reparación de máquinas para una empresa sufrió lesiones en su columna que le impidieron continuar efectuando la misma prestación. Ante tal situación, la empleadora invocó el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, desvinculó al dependiente y le abonó una indemnización por el cese.

No obstante, el trabajador despedido interpuso una acción judicial contra su empleadora, pues consideró ilegítimo que se lo desvinculara en lugar de asignarle nuevas tareas. El juez de grado admitió la demanda del dependiente y calificó el despido de la empleadora como arbitrario. Este pronunciamiento judicial fue apelado por la patronal y la ART codemandadas.

Para comenzar, la Cámara expresó que al entrar en juego el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo "la situación aparece enmarcada en un supuesto especial de despido arbitrario (en tanto la ruptura resultó incausada e injustificada), quedando subsumida en los lineamientos del artículo 245 del citado cuerpo legal y generando la obligación de abonar al trabajador una reparación igual a la prevista en dicho artículo".

Acto seguido, el Tribunal de Alzada manifestó que la empleadora no había "siquiera invocado –y menos aún probado- una imposibilidad fáctica de asignarle al trabajador incapacitado tareas compatibles y acordes con su aptitud física, es decir, tareas acordes con su capacidad disminuida".

Luego, los magistrados indicaron que "la indemnización prevista por el tercer párrafo del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo constituye una sanción para el empleador que deliberadamente omite el cumplimiento de sus obligaciones".

Esas obligaciones "en lo específico se traducen en dar ocupación a su dependiente en tareas compatibles a su nueva aptitud psicofísica" y "la inexistencia de tareas de tal índole es un hecho cuya prueba corresponde al empleador", en caso de que éste quiera por esa vía "eximirse de pagar la indemnización completa del 245", precisó la Justicia Laboral de Alzada.

Dicho eso, el Tribunal de Apelaciones destacó que "si bien la accionada abonó al trabajador, al momento del cese, las indemnizaciones derivadas del despido, lo hizo de un modo insuficiente" pues "limitó la indemnización por antigüedad, al liquidar dicho concepto por un importe menor al que efectivamente debió percibir".

En consecuencia, la Cámara del Trabajo decidió confirmar la sentencia de grado en su totalidad, y rechazar los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, las cuales fueron condenadas a resarcir al trabajador despedido.
Fuente: www.diariojudicial.com.ar

miércoles, 22 de febrero de 2012

La Cámara Laboral resolvió por mayoría la imprescriptibilidad de un reclamo laboral formulado por la hija de un trabajador desaparecido en una metalúrgica por la colaboración de "informantes" de la dictadura.

La Cámara Laboral resolvió por mayoría la imprescriptibilidad de un reclamo laboral formulado por la hija de un trabajador desaparecido en una metalúrgica por la colaboración de "informantes" de la dictadura. Esta decisión habilita a familiares de desaparecidos para exigir indemnizaciones a empresas en situaciones similares. Los fundamentos del inédito fallo.

La sala V de la Cámara Laboral, con las firmas de Enrique Arias Gibert, María García Margalejo y Oscar Zas, resolvió por mayoría declarar la imprescriptibilidad de una acción intentada por la hija de un trabajador de Techint desaparecido durante la última dictadura cívico-militar.

Se trata de la causa “Ingenieros Maria Gimena c/ Techint S.A. Compañía Técnica Internacional s/ accidente – Ley Especial” en la que los camaristas debieron fallar con respecto a determinar “si en el ámbito del derecho de gentes e incluso en nuestro derecho constitucional interno la acción resarcitoria de los daños provocados por los delitos de lesa humanidad es imprescriptible como las acciones de derecho penal”.

Enrique Roberto Ingeniero ingresó a Techint el 17 de mayo de 1976 y casi un año después, el 5 de mayo del 77, fue secuestrado por un grupo de tareas dependiente del gobierno nacional durante el denominado operativo “Amplicion Dalmine” en las mismas instalaciones de la empresa en la que trabajaba. En la causa se explica que fue llamado a la oficina de personal mientras trabajaba, porque lo esperaba supuestamente un familiar, y fue secuestrado. Hasta hoy se encuentra desaparecido.

Su hija comenzó un reclamo la ley de accidentes de trabajo nº 9688 por $ 129.450 en contra de Techint S.A. Compañía Técnica Internacional. La empresa argumentó que “el hecho invocado dataría del año 1977 y esta causa se inició 31 años después de dicho acontecimiento”, por lo que opuso una excepción de prescripción.

En primera instancia se rechazó la demanda argumentando que la el inició de la prescripción bienal que establece el Código Civil se dio con la sentencia que el 31 de octubre de 1996 declaró su ausencia por desaparición forzada. El magistrado de esa instancia sostuvo que por ello, “al 25 de abril de 2008 (fecha de interposición de la demanda) la acción promovida ya había prescripto”. La hija del trabajador desaparecido argumentó que “la acción intentada es la consecuencia directa de un delito de lesa humanidad que, por tanto, resulta imprescriptible”.

“Predicar la imprescriptibilidad del ilícito de lesa humanidad es predicar inmediatamente la imprescriptibilidad de las consecuencias del obrar ilícito”, explica el voto de la mayoría y agrega que “la imprescriptibilidad afecta entonces no sólo a quienes efectivamente realizaron el crimen de lesa humanidad sino a sus coautores, cómplices o instigadores, cualquiera sea su grado de desarrollo”.

“Tanto la acción penal como la acción civil emanan de una misma situación de hecho: el delito de lesa humanidad; razón por la cual los principios aplicables en materia de prescripción deberían ser los mismos y cualquier distinción sería inconsistente” explica el voto mayoritario.

“La acción civil por delito pesa sobre los autores, consejeros o cómplices (artículo 1081 del Código Civil) y respecto de ellos la acción es imprescriptible” consigna el fallo y agrega como ejemplo que “las empresas de la Alemania Nazi que se beneficiaron con la utilización de trabajo esclavo durante el Tercer Reich, debieron abonar compensaciones a los deudos de las víctimas”.

A ello agregaron que la Corte Suprema en el precedente “Arancibia Clavel” sostuvo que “las consecuencias de los delitos de lesa humanidad resultan imprescriptibles” lo que les permite decir que “un delito no es prescriptible, lo son las acciones que tienen por objeto regular las consecuencias jurídicas de las que el delito es causa”.

María García Margalejo fue la única que votó en minoría ya que consideró que “la aquí reclamante estaba en condiciones de iniciar la demanda, pero no lo hizo en tiempo oportuno sino muchísimos años después, y que sea cual sea el “hecho” a partir del cual se quiera iniciar el conteo del plazo prescriptivo… es innegable que transcurrieron holgadamente los dos años legalmente previstos para iniciar la acción”.

La magistrada argumentó citando el fallo “Larrabeiti Yáñez” de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal y citó también a la Corte Suprema donde dice que “no es atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal”. Por lo que debería confirmarse la prescripción de la acción.

Más allá del voto de Margalejo la mayoría destacó que “de nada valdría condenar a los ejecutores si los beneficiarios de las políticas de genocidio no debieran responder por las consecuencias civiles de sus actos” y sentencian: “no hay reparación alguna del daño causado por quien es reputado cómplice del accionar terrorista de los usurpadores de la República”.

Finalmente se declaró la imprescriptibilidad de la acción intentada por la hija del trabajador desaparecido y la causa, ahora, se devolvió al juzgado de origen para que se pronuncie respecto del fondo.
Fuente: diariojudicial.com.ar