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miércoles, 22 de febrero de 2012

La Cámara Laboral resolvió por mayoría la imprescriptibilidad de un reclamo laboral formulado por la hija de un trabajador desaparecido en una metalúrgica por la colaboración de "informantes" de la dictadura.

La Cámara Laboral resolvió por mayoría la imprescriptibilidad de un reclamo laboral formulado por la hija de un trabajador desaparecido en una metalúrgica por la colaboración de "informantes" de la dictadura. Esta decisión habilita a familiares de desaparecidos para exigir indemnizaciones a empresas en situaciones similares. Los fundamentos del inédito fallo.

La sala V de la Cámara Laboral, con las firmas de Enrique Arias Gibert, María García Margalejo y Oscar Zas, resolvió por mayoría declarar la imprescriptibilidad de una acción intentada por la hija de un trabajador de Techint desaparecido durante la última dictadura cívico-militar.

Se trata de la causa “Ingenieros Maria Gimena c/ Techint S.A. Compañía Técnica Internacional s/ accidente – Ley Especial” en la que los camaristas debieron fallar con respecto a determinar “si en el ámbito del derecho de gentes e incluso en nuestro derecho constitucional interno la acción resarcitoria de los daños provocados por los delitos de lesa humanidad es imprescriptible como las acciones de derecho penal”.

Enrique Roberto Ingeniero ingresó a Techint el 17 de mayo de 1976 y casi un año después, el 5 de mayo del 77, fue secuestrado por un grupo de tareas dependiente del gobierno nacional durante el denominado operativo “Amplicion Dalmine” en las mismas instalaciones de la empresa en la que trabajaba. En la causa se explica que fue llamado a la oficina de personal mientras trabajaba, porque lo esperaba supuestamente un familiar, y fue secuestrado. Hasta hoy se encuentra desaparecido.

Su hija comenzó un reclamo la ley de accidentes de trabajo nº 9688 por $ 129.450 en contra de Techint S.A. Compañía Técnica Internacional. La empresa argumentó que “el hecho invocado dataría del año 1977 y esta causa se inició 31 años después de dicho acontecimiento”, por lo que opuso una excepción de prescripción.

En primera instancia se rechazó la demanda argumentando que la el inició de la prescripción bienal que establece el Código Civil se dio con la sentencia que el 31 de octubre de 1996 declaró su ausencia por desaparición forzada. El magistrado de esa instancia sostuvo que por ello, “al 25 de abril de 2008 (fecha de interposición de la demanda) la acción promovida ya había prescripto”. La hija del trabajador desaparecido argumentó que “la acción intentada es la consecuencia directa de un delito de lesa humanidad que, por tanto, resulta imprescriptible”.

“Predicar la imprescriptibilidad del ilícito de lesa humanidad es predicar inmediatamente la imprescriptibilidad de las consecuencias del obrar ilícito”, explica el voto de la mayoría y agrega que “la imprescriptibilidad afecta entonces no sólo a quienes efectivamente realizaron el crimen de lesa humanidad sino a sus coautores, cómplices o instigadores, cualquiera sea su grado de desarrollo”.

“Tanto la acción penal como la acción civil emanan de una misma situación de hecho: el delito de lesa humanidad; razón por la cual los principios aplicables en materia de prescripción deberían ser los mismos y cualquier distinción sería inconsistente” explica el voto mayoritario.

“La acción civil por delito pesa sobre los autores, consejeros o cómplices (artículo 1081 del Código Civil) y respecto de ellos la acción es imprescriptible” consigna el fallo y agrega como ejemplo que “las empresas de la Alemania Nazi que se beneficiaron con la utilización de trabajo esclavo durante el Tercer Reich, debieron abonar compensaciones a los deudos de las víctimas”.

A ello agregaron que la Corte Suprema en el precedente “Arancibia Clavel” sostuvo que “las consecuencias de los delitos de lesa humanidad resultan imprescriptibles” lo que les permite decir que “un delito no es prescriptible, lo son las acciones que tienen por objeto regular las consecuencias jurídicas de las que el delito es causa”.

María García Margalejo fue la única que votó en minoría ya que consideró que “la aquí reclamante estaba en condiciones de iniciar la demanda, pero no lo hizo en tiempo oportuno sino muchísimos años después, y que sea cual sea el “hecho” a partir del cual se quiera iniciar el conteo del plazo prescriptivo… es innegable que transcurrieron holgadamente los dos años legalmente previstos para iniciar la acción”.

La magistrada argumentó citando el fallo “Larrabeiti Yáñez” de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal y citó también a la Corte Suprema donde dice que “no es atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal”. Por lo que debería confirmarse la prescripción de la acción.

Más allá del voto de Margalejo la mayoría destacó que “de nada valdría condenar a los ejecutores si los beneficiarios de las políticas de genocidio no debieran responder por las consecuencias civiles de sus actos” y sentencian: “no hay reparación alguna del daño causado por quien es reputado cómplice del accionar terrorista de los usurpadores de la República”.

Finalmente se declaró la imprescriptibilidad de la acción intentada por la hija del trabajador desaparecido y la causa, ahora, se devolvió al juzgado de origen para que se pronuncie respecto del fondo.
Fuente: diariojudicial.com.ar

lunes, 16 de enero de 2012

Gratificaciones y diferencias salariales



La Justicia admitió el pedido de un empleado de una concesionaria de autos de cobrar un proporcional por las gratificaciones mensuales ya que no se probó cuáles eran las pautas objetivas del reclamo. La "liberalidad empresaria" invocada por la patronal carecía de asidero pues "los actos de los comerciantes no se presumen gratuitos", afirmó el fallo.


La Sala VII de la Cámara del Trabajo admitió el recurso de apelación de un trabajador y modificó una sentencia de primera instancia. En consecuencia, las gratificaciones mensuales abonadas por la patronal, las diferencias salariales y los vales de almuerzo se incluyeron para el cálculo de la remuneración del demandante.

En particular, el Tribunal afirmó que el actor tenía derecho a "percibir la gratificación pendiente y el proporcional en virtud de la doctrina sentada en el Fallo Plenario Nº 35 de la Cámara" en el que se establece que "las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho a reclamar su pago en períodos sucesivos y, por consiguiente, autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente".

A su vez, los magistrados Beatriz Fontana y Néstor Rodríguez Brunengo indicaron que se había acreditado en la causa "la discriminación salarial denunciada" pues "la comparación salarial que realiza el actor está fundada en las remuneraciones que perciben los empleados con su misma categoría".

En el caso, un trabajador accionó por despido ante la Justicia. Al hacerlo, solicitó que en el cálculo de su remuneración se incluyeran las gratificaciones mensuales pagadas por la empleadora, las diferencias salariales provenientes de la discriminación salarial que sufría, los vales de almuerzo y los viáticos.

El juez de grado admitió la indemnización por el distracto, pero no incorporó todos los conceptos requeridos para el cálculo de la remuneración del actor. Entonces, el demandante apeló el fallo y pidió que se incorporen a la base salarial las gratificaciones, diferencias salariales y viáticos. Por su parte, la accionada cuestionó la inclusión en dicho cálculo de los vales de almuerzo.

Primero, la Cámara del Trabajo explicó que correspondía "hacer lugar a la pretensión de percibir la gratificación puesto que la demandada no acreditó que el pago de la misma estuviera supeditado al cumplimiento de determinados objetivos".

Además, la accionada "ni siquiera precisó en qué consistían" esos objetivos "y la defensa invocada acerca de que fue dispuesto como una liberalidad empresaria carece de todo asidero en virtud de que los actos de los comerciantes no se presumen gratuitos", precisó el Tribunal Laboral.

Dicho eso, la Justicia de Alzada aseveró que correspondía "incluir la parte proporcional de la gratificación a los efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues no fue demostrado que la misma se abonara en base a un sistema concreto de evaluación del desempeño del trabajador.

Entre tanto, la Cámara de Apelaciones consideró probada la discriminación salarial y admitió "la diferencia salarial reclamada" por el actor, pues "surge acreditada la discriminación salarial denunciada y la demandada no aportó a la causa elementos que permitan descifrar el sistema que utilizó para la asignación del sueldo del actor".

No obstante, el pedido del trabajador de que se incluyan los viáticos como parte de su remuneración no fue admitido pues "dicha suma se le abonaba contra entrega de comprobantes".

A su vez, el cuestionamiento de la empleadora, relativo a la inclusión de los vales de almuerzo en el cálculo de la remuneración del trabajador no fue admitido y el Tribunal de Alzada explicó que eso era así "por la incidencia que reviste en este caso la doctrina sentada por la Corte Suprema".

Por lo tanto, la Cámara del Trabajo decidió modificar la sentencia de primera instancia, e incluyó en el cálculo de la remuneración del actor las gratificaciones mensuales, las diferencias salariales y los vales de almuerzo.


Publicado por: diariojudicial.com.ar




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miércoles, 28 de diciembre de 2011

martes, 20 de diciembre de 2011

Aprueban Modificación a la Ley de Contrato de Trabajo


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domingo, 4 de diciembre de 2011

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