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viernes, 17 de agosto de 2012
ABOGADOS, DERECHO LABORAL, MAR DEL PLATA, ESTUDIO JURIDICO, 0223-474-2793
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miércoles, 27 de junio de 2012
Indemnizar a Un Trabajador Por Despido Discriminatorio, El actor es portador de HIV
La Justicia condenó a COTO a indemnizar a un trabajador por despido discriminatorio. El actor es portador de HIV y, si bien la empresa alegó como motivo del distracto una “restructuración”, la Cámara sostuvo que esto “no se probó” y destacó que “de las constancias de autos no surge, que se haya despedido a algún otro empleado en la sucursal en donde cumplía funciones el accionante”.
La Sala VI de la Cámara del Trabajo rechazó el recurso de apelación de la empresa COTO y confirmó la condena en su contra, impuesta en primera instancia, a indemnizar a un trabajador por despido discriminatorio. El actor es portador de HIV. La empresa demandada había alegado como motivo del distracto una restructuración interna.
El Tribunal de Apelaciones, integrado por los jueces Graciela Craig y Juan Carlos Fernández Madrid, afirmó que “la demandada invocó una restructuración, para despedir al actor, que no se probó”. Es más, “de las constancias de autos no surge, por ejemplo, que se haya despedido a algún otro empleado en la sucursal en donde cumplía funciones el accionante, siendo éste, exclusivamente, con quien se produjera la resolución del contrato”, agregó.
“En el caso de autos, el accionar de la demandada ha implicado un ejercicio violatorio de elementales derechos de la parte actora, quien se encontraba al momento del despido en un estado de mayor vulnerabilidad por la patología que sufría, circunstancia que estaba en conocimiento de su empleador al momento de resolver el contrato de trabajo sin causa”, puntualizó la Justicia de Alzada.
La causa tuvo origen en la demanda indemnizatoria por despido discriminatorio que interpuso un trabajador de la cadena de super e hipermercados COTO. El accionante sostuvo que su desvinculación se fundó en el hecho de que él era portador de HIV, situación que era conocida por la empleadora.
El magistrado de grado hizo lugar al reclamo resarcitorio, aunque sólo en forma parcial. Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. En particular, COTO cuestionó que se calificara al despido como discriminatorio pues negó conocer que el actor era portador de HIV. Sostuvo que el distracto se fundó en una decisión interna de “restructuración” de la empresa.
Primero, la Cámara del Trabajo explicó que “cuando el trabajador se considera injustamente discriminado, debe invertirse la carga de la prueba”, debido “a las exigencias de la tutela de los derechos fundamentales del trabajador y por las serias dificultades probatorias del hecho discriminatorio o lesivo del derecho fundamental”.
Luego, con relación a ciertas testimoniales, que sostuvieron que el actor fue despedido por una “restructuración” de la empresa, el Tribunal de Apelaciones indicó que tales declaraciones evidenciaban “la intención de querer beneficiar a la parte demandada ya que le restan importancia a los síntomas de la enfermedad que padecía el actor (motivos por los cuales fue internado dos veces) y, en cambio, ponen énfasis en la supuesta restructuración”.
Acto seguido, los magistrados recalcaron que los informes del sanatorio en que se atendió el actor acreditaron “el mal estado de salud en que se encontraba” y que esto “no podía pasar desapercibido”. De hecho, la empleadora accionada, al contestar la demanda, “reconoció expresamente que el actor gozó de licencias médicas justificadas debido a tales dolencias”, agregaron.
“Este reconocimiento demuestra que en un período de cinco meses el actor se ausentó e internó por diversos malestares” y esta circunstancia, “unida a la contemporaneidad entre el momento en que el actor es despedido, resulta conducente a la presunción de discriminación”.
“Ante la ausencia de prueba que demuestre que el accionar de la empleadora se debió a una causa distinta a la mencionada, no queda más que tener por cierto que el despido resuelto por la demandada obedeció al estado de salud del señor V., incurriendo su accionar en la figura del despido discriminatorio, comprendido en los términos de la Ley 23.592”, puntualizó la Justicia Laboral de Alzada.
Entre tanto, con relación a la aplicación de la Ley 23.592 en el ámbito laboral, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que esta norma “al incluir en su temática todo acto u omisión discriminatoria determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política, sexo, posición social o caracteres físicos, también incluye toda posibilidad de discriminación en todo el sistema jurídico del despido”.
En consecuencia, la Cámara del Trabajo decidió confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia que había condenado a COTO a resarcir a un empleado por despido discriminatorio, basado en su condición de portador de HIV.
Fuente: diariojudicial.com
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miércoles, 11 de abril de 2012
Indemnización Por Despido A Un Hombre Que Reparaba Maquinarias Ya Que Se Lo Desvinculó Por Incapacidad
La Justicia Laboral condenó a una empresa a indemnizar por despido a un hombre que reparaba maquinarias ya que se lo desvinculó por incapacidad -trastorno en la columna-, pero no probó que era imposible asignarle nuevas tareas. La sanción que estipula la indemnización del 212, 3º párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo.
La Cámara del Trabajo, con el voto de Álvaro Balestrini y Roberto Pompa, confirmó un fallo de grado y ratificó la condena a la empleadora y la ART para que indemnicen a un trabajador que fue desvinculado –con base en el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo- por estar incapacitado para continuar reparando maquinaria, por un trastorno en la columna.
En particular, la Sala IX del Tribunal Laboral señaló que el despido era arbitrario pues "la incapacidad del trabajador no implicaba un déficit absoluto o total", por lo que podía habérsele asignado una nueva tarea, y que, sin embargo "la demandada dispuso dar por disuelto el vínculo y por extinguido el contrato de manera automática".
La medida rupturista fue "mal decidida por la empresa", puntualizaron los jueces y agregaron que la indemnización del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo era "una sanción para el empleador" cuando éste omite "dar ocupación a su dependiente en tareas compatibles a su nueva aptitud psicofísica".
En el caso, un hombre dedicado a la reparación de máquinas para una empresa sufrió lesiones en su columna que le impidieron continuar efectuando la misma prestación. Ante tal situación, la empleadora invocó el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, desvinculó al dependiente y le abonó una indemnización por el cese.
No obstante, el trabajador despedido interpuso una acción judicial contra su empleadora, pues consideró ilegítimo que se lo desvinculara en lugar de asignarle nuevas tareas. El juez de grado admitió la demanda del dependiente y calificó el despido de la empleadora como arbitrario. Este pronunciamiento judicial fue apelado por la patronal y la ART codemandadas.
Para comenzar, la Cámara expresó que al entrar en juego el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo "la situación aparece enmarcada en un supuesto especial de despido arbitrario (en tanto la ruptura resultó incausada e injustificada), quedando subsumida en los lineamientos del artículo 245 del citado cuerpo legal y generando la obligación de abonar al trabajador una reparación igual a la prevista en dicho artículo".
Acto seguido, el Tribunal de Alzada manifestó que la empleadora no había "siquiera invocado –y menos aún probado- una imposibilidad fáctica de asignarle al trabajador incapacitado tareas compatibles y acordes con su aptitud física, es decir, tareas acordes con su capacidad disminuida".
Luego, los magistrados indicaron que "la indemnización prevista por el tercer párrafo del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo constituye una sanción para el empleador que deliberadamente omite el cumplimiento de sus obligaciones".
Esas obligaciones "en lo específico se traducen en dar ocupación a su dependiente en tareas compatibles a su nueva aptitud psicofísica" y "la inexistencia de tareas de tal índole es un hecho cuya prueba corresponde al empleador", en caso de que éste quiera por esa vía "eximirse de pagar la indemnización completa del 245", precisó la Justicia Laboral de Alzada.
Dicho eso, el Tribunal de Apelaciones destacó que "si bien la accionada abonó al trabajador, al momento del cese, las indemnizaciones derivadas del despido, lo hizo de un modo insuficiente" pues "limitó la indemnización por antigüedad, al liquidar dicho concepto por un importe menor al que efectivamente debió percibir".
En consecuencia, la Cámara del Trabajo decidió confirmar la sentencia de grado en su totalidad, y rechazar los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, las cuales fueron condenadas a resarcir al trabajador despedido.
Fuente: www.diariojudicial.com.ar
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miércoles, 22 de febrero de 2012
La Cámara Laboral resolvió por mayoría la imprescriptibilidad de un reclamo laboral formulado por la hija de un trabajador desaparecido en una metalúrgica por la colaboración de "informantes" de la dictadura.
La Cámara Laboral resolvió por mayoría la imprescriptibilidad de un reclamo laboral formulado por la hija de un trabajador desaparecido en una metalúrgica por la colaboración de "informantes" de la dictadura. Esta decisión habilita a familiares de desaparecidos para exigir indemnizaciones a empresas en situaciones similares. Los fundamentos del inédito fallo.
La sala V de la Cámara Laboral, con las firmas de Enrique Arias Gibert, María García Margalejo y Oscar Zas, resolvió por mayoría declarar la imprescriptibilidad de una acción intentada por la hija de un trabajador de Techint desaparecido durante la última dictadura cívico-militar.
Se trata de la causa “Ingenieros Maria Gimena c/ Techint S.A. Compañía Técnica Internacional s/ accidente – Ley Especial” en la que los camaristas debieron fallar con respecto a determinar “si en el ámbito del derecho de gentes e incluso en nuestro derecho constitucional interno la acción resarcitoria de los daños provocados por los delitos de lesa humanidad es imprescriptible como las acciones de derecho penal”.
Enrique Roberto Ingeniero ingresó a Techint el 17 de mayo de 1976 y casi un año después, el 5 de mayo del 77, fue secuestrado por un grupo de tareas dependiente del gobierno nacional durante el denominado operativo “Amplicion Dalmine” en las mismas instalaciones de la empresa en la que trabajaba. En la causa se explica que fue llamado a la oficina de personal mientras trabajaba, porque lo esperaba supuestamente un familiar, y fue secuestrado. Hasta hoy se encuentra desaparecido.
Su hija comenzó un reclamo la ley de accidentes de trabajo nº 9688 por $ 129.450 en contra de Techint S.A. Compañía Técnica Internacional. La empresa argumentó que “el hecho invocado dataría del año 1977 y esta causa se inició 31 años después de dicho acontecimiento”, por lo que opuso una excepción de prescripción.
En primera instancia se rechazó la demanda argumentando que la el inició de la prescripción bienal que establece el Código Civil se dio con la sentencia que el 31 de octubre de 1996 declaró su ausencia por desaparición forzada. El magistrado de esa instancia sostuvo que por ello, “al 25 de abril de 2008 (fecha de interposición de la demanda) la acción promovida ya había prescripto”. La hija del trabajador desaparecido argumentó que “la acción intentada es la consecuencia directa de un delito de lesa humanidad que, por tanto, resulta imprescriptible”.
“Predicar la imprescriptibilidad del ilícito de lesa humanidad es predicar inmediatamente la imprescriptibilidad de las consecuencias del obrar ilícito”, explica el voto de la mayoría y agrega que “la imprescriptibilidad afecta entonces no sólo a quienes efectivamente realizaron el crimen de lesa humanidad sino a sus coautores, cómplices o instigadores, cualquiera sea su grado de desarrollo”.
“Tanto la acción penal como la acción civil emanan de una misma situación de hecho: el delito de lesa humanidad; razón por la cual los principios aplicables en materia de prescripción deberían ser los mismos y cualquier distinción sería inconsistente” explica el voto mayoritario.
“La acción civil por delito pesa sobre los autores, consejeros o cómplices (artículo 1081 del Código Civil) y respecto de ellos la acción es imprescriptible” consigna el fallo y agrega como ejemplo que “las empresas de la Alemania Nazi que se beneficiaron con la utilización de trabajo esclavo durante el Tercer Reich, debieron abonar compensaciones a los deudos de las víctimas”.
A ello agregaron que la Corte Suprema en el precedente “Arancibia Clavel” sostuvo que “las consecuencias de los delitos de lesa humanidad resultan imprescriptibles” lo que les permite decir que “un delito no es prescriptible, lo son las acciones que tienen por objeto regular las consecuencias jurídicas de las que el delito es causa”.
María García Margalejo fue la única que votó en minoría ya que consideró que “la aquí reclamante estaba en condiciones de iniciar la demanda, pero no lo hizo en tiempo oportuno sino muchísimos años después, y que sea cual sea el “hecho” a partir del cual se quiera iniciar el conteo del plazo prescriptivo… es innegable que transcurrieron holgadamente los dos años legalmente previstos para iniciar la acción”.
La magistrada argumentó citando el fallo “Larrabeiti Yáñez” de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal y citó también a la Corte Suprema donde dice que “no es atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal”. Por lo que debería confirmarse la prescripción de la acción.
Más allá del voto de Margalejo la mayoría destacó que “de nada valdría condenar a los ejecutores si los beneficiarios de las políticas de genocidio no debieran responder por las consecuencias civiles de sus actos” y sentencian: “no hay reparación alguna del daño causado por quien es reputado cómplice del accionar terrorista de los usurpadores de la República”.
Finalmente se declaró la imprescriptibilidad de la acción intentada por la hija del trabajador desaparecido y la causa, ahora, se devolvió al juzgado de origen para que se pronuncie respecto del fondo.
Fuente: diariojudicial.com.ar
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miércoles, 15 de febrero de 2012
Consideran Justificado Despido por Pérdida de Confianza por Registrar un Horario de Salida Posterior al Real
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jueves, 9 de febrero de 2012
Consideran Injustificado Despido del Trabajar por Riña en el Lugar de Trabajo por Actuar en Defensa Propia
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