martes, 23 de octubre de 2012

ABOGADOS, MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO, 0223-474-2793


ABOGADOS, 
MAR DEL PLATA, LABORAL, 
ESTUDIO JURÍDICO, 0223-474-2793

La Justicia declaró legítima la sanción aplicada a recolector de basura de Bariloche al considerar que la actitud de todos los trabajadores del taller de faltar el mismo día "no fue una casualidad sino una medida específica para presionar a los superiores" y que de esa forma accedan al pedido de incremento salarial.

Los trabajadores tienen diversas formas de manifestación para reclamar sus derechos, y muchas contempladas en la Constitución. Pero, de todas formas, esto no impide a la Justicia expedirse sobre qué métodos son adecuados y cuáles son pasibles de ser sancionados, como ocurrió en los autos “Vera, Osvaldo R. c/Municipalidad de Bariloche s/Sumarísimo”.

En este caso, los integrantes de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Bariloche, en Río Negro, entendieron que las sanciones aplicadas por la empresa al trabajador denunciante eran adecuadas. Esto es así ya que entendieron que su inasistencia se debió a un acuerdo suscitado con sus compañeros para faltar el mismo día, como modo de presión hacia sus superiores para, de esta forma, lograr un aumento de sueldo.

La queja del demandante se debió a que la sanción aplicada por la Municipalidad en su contra impedía que, debido a su antigüedad (más de 26 años), pudiera ser recategorizado.

A su vez, agregó que el municipio “estaría violando también el artículo 5 de la Ordenanza 20-1-78, pues no se ha cumplido con ningún procedimiento establecido para la iniciación del sumario. Por otro lado se violaría su derecho de defensa en juicio pues se lo investiga por un hecho encuadrado en el artículo 127 inciso B (Incumplimiento de horarios establecidos); y se lo sanciona por el encuadre del artículo 127 inciso E (Inasistencias injustilicadas)”.

También aseguró que “no ha incumplido con los horarios establecidos porque no es obligatorio asistir el día sábado y trabajar más de sus 35 horas semanales, por lo tanto mal pudo tener una inasistencia injustificada. Tuvo una inasistencia como tantas otras veces, los días sábados, y se le descontó el proporcional correspondiente a esa falta del plus no remunerativo”.

Por último, señaló que “se estaría violando el artículo 128 del Estatuto que establece que frente a las faltas del artículo 127, las medidas disciplinarias podrán ser apercibimiento, suspensión, cesantía o exoneración. No surge de la fundamentación de dicho acto administrativo porque se aplica la suspensión, cuando la primera sanción debió ser el apercibimiento”.

De acorde al relato de la demandada, se iniciaron “las investigaciones correspondientes, luego de una denuncia del Subsecretario de Obras Públicas. Miguel Felley respectiva a un incumplimiento por parte del personal de taller mecánico (entre ellos el actor), respecto del trabajo pautado los días sábados”.

En el mismo orden, manifestaron que según “denuncia del referido subsecretario la totalidad del personal no se presentó a prestar tareas el día sábado 7 de Marzo, quedando inutilizados los camiones de recolección de residuos y así desbaratado el sistema de recolección, por simples caprichos”.

Después de ello se citó al actor a prestar declaración “respecto de la imputación respondiendo vagamente y sin brindar pruebas conducentes a fin de poder desvirtuar la acusación que caía sobre su cabeza. Asimismo se le tomó declaración al resto del personal, quedando en claro que más allá de los dichos del Sr. Vera, la acción de no concurrir a trabajar resultaba una medida de fuerza tomada por el personal en pleno, no estando avalada por el Gremio que los nuclea, tomándola a la misma ilegítima cuando menos”.

Los jueces alegaron en sus decisión que “un rápido y somero análisis del sumario reservado en secretaría permite sostener que -dentro de la informalidad que guarda el procedimiento en sede administrativa- la Junta de Calificación y Disciplina llevó adelante las actuaciones guardando el debido respeto del derecho de defensa”.

Los magistrados agregaron, en esa misma línea, que “la ausencia en conjunto de los trabajadores del taller mecánicos el día 17 de febrero no fue casual, sino concertado, con la finalidad de presionar a los superiores para que se accediera al incremento del plus salarial, que oportunamente fuera acordado como contraprestación del trabajo del día sábado, destinado a la atención y mantenimiento de las unidades destinadas a la recolección de basura”.

“Dicha ausencia, que no fue comunicada en forma anticipada y que tampoco contaba con la anuencia del sindicato, dejó a las unidades referidas sin el mantenimiento necesario para el reinicio de la actividad del día lunes, justificando de tal manera la sanción impuesta”, concluyeron los magistrados.

 Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.

martes, 16 de octubre de 2012

ABOGADOS, MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO, 0223-474-2793


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 La Justicia cordobesa convalidó el traslado de un trabajador del casino estatal de Carlos Paz a otro en Miramar al considerar que la resolución de la Lotería de Córdoba se fundó en “una necesidad operativa” y que no existió “nulidad alguna”, pues tal medida fue dispuesta por autoridad competente y debidamente fundada.

La Cámara Segunda en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Córdoba rechazó la acción de plena jurisdicción que entabló un trabajador del casino de Carlos Paz, contra la Lotería de Córdoba y la Provincia. El hombre había cuestionado que se lo trasladara a prestar servicios en el casino de Miramar y, también, había reclamado el pago de una indemnización por daño moral, más desarraigo y viáticos.

La decisión fue tomada por los vocales Humberto Sánchez Gavier, Víctor Rolón Lembeye y Nora Garzón de Bello, quienes afirmaron que en la resolución cuestionada “se evidencia que la Administración ha detectado una necesidad operativa y ha adoptado medidas para solucionarlas”. “Tales medidas no pueden ser revisadas judicialmente por integrar la zona de reserva de la Administración, salvo supuesto de arbitrariedad o desviación de poder, que en autos no se encuentran acreditados”.

“El acto presenta suficiente fundamentación, no vislumbrándose nulidad alguna en este aspecto”, puntualizó el Tribunal provincial. “El traslado no presenta vicios que acarreen su nulidad, habiendo sido dispuesto por autoridad competente y estando satisfactoriamente fundado en causa legal”, agregó después.

En el caso, un trabajador de la Lotería de Córdoba interpuso una acción de plena jurisdicción contra dicha institución y contra la Provincia, para cuestionar la resolución que determinó que debía ser trasladado desde su sede habitual de prestación de servicios –el casino de Carlos Paz- a la sede de Miramar.

El empleado solicitó la anulación de tal resolución y de los actos posteriores que, en sede administrativa, rechazaron sus cuestionamientos. También, requirió que se le abonaran diversos conceptos, supuestamente adeudados a su persona, tales como desarraigo, viáticos, indemnización por daño físico y moral por 50.000 pesos, etc. El actor calificó las resoluciones impugnadas como arbitrarias e ilegítimas.

Por su parte, la Lotería de Córdoba y la Procuración del Tesoro indicaron que no se le adeudaba nada al trabajador y que el traslado era legítimo, pues estaba comprendido dentro del estatuto de la actividad y era parte de las facultades de decisión que el organismo demandado tenía. También, destacaron que las resoluciones impugnadas estaban debidamente fundadas.

Para comenzar, la Cámara señaló que “de la prueba incorporada al proceso se desprende que el actor reviste el carácter de empleado de la Administración Pública Provincial” y que prestó servicios en diversos casinos ubicados en el territorio provincial. “En consecuencia, su relación laboral se encuentra regida por la Ley 5944 y sólo en forma supletoria por la Ley 7233”, añadió.

Luego, los magistrados afirmaron que “el Estatuto específico que rige la cuestión no contiene ninguna otra disposición que haga referencia a los traslados del personal”, sino “sólo la que atribuye al Banco Social de Córdoba, ahora Lotería de Córdoba-Sociedad del Estado, la potestad de fijar el destino del personal (sin perjuicio del derecho del agente a solicitarlo)”.

Acto seguido, con relación a la distancia, el Tribunal local indicó que sólo había una disposición legal, en la Ley 7233, que determinaba que “el agente permanente no podrá ser trasladado sin su consentimiento del asiento habitual de prestación de sus tareas, a una distancia superior a los treinta kilómetros del domicilio denunciado, siempre que en el mismo se acredite una residencia superior a un año”. Sin embargo, esta norma, no era aplicable al caso.

Dicho eso, los vocales cordobeses aseveraron que “el traslado cuestionado no presenta vicios que acarreen su nulidad, habiendo sido dispuesto por autoridad competente y estando satisfactoriamente fundado en causa legal, lo que lo dota de los requisitos de legitimidad necesarios para su validez”.

Entre tanto, con relación a los conceptos dinerarios reclamados por el actor, los jueces destacaron que “ni en la demanda, ni en el alegato, menciona el actor norma legal alguna que imponga su pago como consecuencia de un traslado, razón por la que este reclamo carece de fundamento legal”. “Los reclamos económicos referidos deben ser rechazados”, precisaron.

Por lo tanto, la Cámara Contencioso Administrativa rechazó la demanda iniciada por el trabajador del casino de Carlos Paz contra la Lotería de Córdoba y la Provincia, a raíz de su traslado a Miramar. Las costas fueron impuestas en el orden causado.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.

lunes, 15 de octubre de 2012

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793



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La Justicia Laboral condenó solidariamente a dos hombres por el hostigamiento sexual de una trabajadora, y también, a una mujer y a dos empresas –que figuraban como empleadoras formales de la víctima-, pues consideró que estas últimas “permitieron el accionar ilícito”. El monto se fijó atento “la magnitud y duración del hecho ofensor”.

La Sala VII de la Cámara del Trabajo condenó, en forma solidaria, a dos hombres, una mujer y dos empresas a indemnizar a una trabajadora por el hostigamiento sexual que sufrió dentro del ámbito de prestación de servicios. Los dos hombres fueron autores del abuso hacia la víctima, mientras que los otros condenados, fueron alcanzados por la sentencia, debido a que permitieron que tales hechos se cometieran y persistieran en el tiempo.

En particular, los magistrados Néstor Rodríguez Brunengo y Estela Milagros Ferreirós indicaron que “teniendo en consideración la magnitud y duración del hecho ofensor, las circunstancias del ámbito injuriante, la situación personal de la víctima, su salario y antigüedad” era “adecuado elevar el monto de condena”, por daño moral y psicológico, a la suma de 250.000 pesos, más intereses.

Además, el Tribunal de Apelaciones consideró que correspondía condenar solidariamente a los restantes codemandados –dos empresas y una mujer que operaron como empleadoras formales de la trabajadora-, pues incumplieron todas las directivas que marcan el accionar de un buen empleador “y permitieron el accionar ilícito”.

En el caso, una trabajadora se presentó ante la Justicia para reclamar el pago de una indemnización por daño moral y psicológico, contra dos hombres –en su calidad de autores de abusos sexuales en su contra-, una mujer y dos empresas. De modo puntual, la mujer sostuvo que había sido objeto, durante mucho tiempo, de hostigamiento sexual.

El juez de grado admitió la acción, aunque sólo condenó por el daño moral a uno de los hombres codemandados. La sentencia de primera instancia fue apelada ambas partes. La actora se agravió porque se condenó al pago de la indemnización por daño moral sólo a una de las personas físicas y no a las empresas y por el monto de la indemnización. El accionado condenado, cuestionó que se lo responsabilizara por el supuesto hostigamiento.

Para comenzar, la Cámara del Trabajo señaló que según la testimonial reunida en la causa, uno de los demandados “realizaba hostigamiento a la actora” mediante “toqueteo y presión”. “La tocaban sin permiso”, manifestó la deponente, pero señaló “había que dejarlos porque eran los jefes”.

Los testimonios también revelaron que las dos personas físicas codemandadas “tenían el mismo comportamiento y que la actora no podía reaccionar porque amenazaban con echarla”. “La actora, ante eso, se ponía tensa y le pedía por favor que parara, que tenía una familia, que tenía que respetarla como mujer”, puntualizó otra de las declarantes.

Luego, el Tribunal de Apelaciones indicó que, si bien tales testimonios fueron impugnados por los demandados, las declaraciones “lucen concordantes, pormenorizadas y objetivas en los hechos narrados, dan suficiente razón de sus dichos, no encontrando motivos conducentes que disminuyan su fuerza convictiva, y dada su elocuencia, alcanzan los fines suasorios perseguidos”.

Entre tanto, con relación a los restantes codemandados (dos empresas y una persona física), los jueces explicaron que éstas “eran quienes se constituyeron formalmente en empleadoras de la actora” y era “su obligación garantizar a la trabajadora las condiciones dignas de labor”. “También es obligación del titular de los medios de producción de ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador”, añadieron.

Por otra parte, con relación a la indemnización por daño moral y psicológico, la Justicia de Alzada aseveró que “el daño moral tiene carácter resarcitorio y no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un accesorio de éste”.

En consecuencia, la Cámara del Trabajo decidió revocar parcialmente la sentencia de grado y elevó la condena por daño moral y psicológico a la suma de 250.000 pesos. Fueron alcanzados por la sentencia todas las personas físicas y jurídicas demandadas. 

Publicado por: diariojudicial.com - 12 - 10 - 12

viernes, 12 de octubre de 2012

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793


ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793
  
La Cámara del Trabajo condenó a una empresa de RRHH a indemnizar a una empleada de una estación de servicios por despido indirecto, el que se fundó en la negativa de tareas de la empleadora. La condena no alcanzó a YPF, también demandada, aunque sí las costas. El Tribunal destacó que “la percepción de propinas es una modalidad típica en los operarios playeros”.

La Cámara del Trabajo, integrada por los magistrados Estela Milagros Ferreirós y Néstor Rodríguez Brunengo, confirmó –en lo sustancial- la sentencia de grado que condenó a la empresa Proyecto Profesional RH a indemnizar por despido indirecto a una mujer que trabajaba en una estación de servicios. El distracto se fundó en la negativa de tareas de la empleadora. YPF S.A. fue demandada en juicio, aunque se la eximió de responder por la desvinculación, pero no de las costas.

En particular, la Sala VII del Tribunal de Apelaciones confirmó la integración de la propina como parte de la remuneración de la actora, pues sostuvo que “ha quedado demostrado, también con los testigos, que la percepción de propinas es una modalidad típica en los operarios playeros, por su contacto permanente con los automovilistas”.

La propina, “como beneficio integrativo de la remuneración, debió ser tomada en cuenta en la base del cálculo de las indemnizaciones, como se hizo en el fallo de grado”, puntualizó la Justicia Laboral de Alzada y remarcó que el monto fijado por el juez de primera instancia no era “exagerado”.

En el caso, una trabajadora inició una acción por despido indirecto contra YPF S.A. y Proyecto Profesional RH S.A., con el objeto de percibir una indemnización. La mujer sostuvo que trabajó en relación de dependencia, bajo la modalidad de contrato eventual, para YPF S.A., en tareas de atención de playa y venta de combustible en una estación de servicio. Indicó, además, que un día, su empleadora le negó el acceso al trabajo, lo que derivó en su distracto y posterior acción judicial.

La sentencia de grado consideró justo el reclamo de la trabajadora y condenó a Proyecto Profesional RH a indemnizar a la actora. YPF S.A. no fue alcanzada por el fallo en lo sustancial, aunque sí en materia de costas. Esta decisión fue apelada por la empresa que resultó condenada, y también por YPF S.A.

Proyecto Profesional RH cuestionó que se le otorgara a la mujer un resarcimiento por la desvinculación y, en particular, se quejó por la integración de las propinas en la remuneración. YPF S.A. se agravió por la imposición de costas. Por su parte, la actora reclamó que no se reconociera el carácter de eventual a su relación laboral.

Primero, la Cámara del Trabajo indicó que “no está discutido que la actora fue contratada por una empresa de servicios eventuales (la ahora apelante) y que ésta la envió a prestar servicios en otra empresa que la explotadora de la estación de servicios donde se desempeñó”.

Luego, los vocales señalaron que era acertada la conclusión del juez a quo, pues, tras evaluar las pruebas reunidas en la causa, “no surge, en modo alguno, que la estación de servicios en el período en cuestión sufrió un pico de trabajo, ni que su personal haya tomado vacaciones, ni un incremento en la demanda de servicios”. Entonces, los jueces afirmaron que no existió una contratación eventual.

Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones indicó que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora era legítima, pues la demandada no demostró “la comunicación del comienzo de su suspensión entre asignaciones”, por lo que “cabe considerar demostrada la negativa del trabajo”.

Después, con relación a la propina –que fuera reconocida como parte integrante del salario en primera instancia-, la Justicia Laboral de Alzada explicó que “la propina es una forma de pago que consiste en la oportunidad de obtener beneficios o ganancias a propósito y con motivo del trabajo dependiente, y la ley indica sólo dos condiciones que deben reunir para ser aceptadas como partes integrantes de la remuneración: que tengan carácter habitual y que no estén prohibidas”.

Está “acreditada la percepción de propinas, y teniendo en cuenta que estas no se encontraban registradas como parte de la remuneración de la trabajadora al momento de su desvinculación, también cabe confirmar la condena al pago del incremento previsto por el artículo 1 de la Ley 25.345”, puntualizaron después los magistrados.

Entre tanto, con relación al reclamo de YPF S.A., el Tribunal de Apelaciones señaló que “si bien no se probó una relación ni directa ni indirecta con la actora, lo cierto es que esta proveía de combustible a la estación de servicios donde ella laboraba, y también YPF firmó contratos con Proyecto, de modo que la actora pudo considerarse asistida de mejor derecho para litigar, por lo que las costas a su respecto deben declararse por su orden”.

En consecuencia, la Cámara del Trabajo decidió confirmar, en lo sustancial, la decisión del juez de primera instancia y rechazó los recursos de todas las partes del juicio. Sólo admitió, en forma parcial, una de las quejas de Proyecto Profesional RH, y redujo mínimamente la indemnización, la cual quedó fijada en poco más de 23.000 pesos, más intereses.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.

martes, 4 de septiembre de 2012

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793

Un Alto Tribunal provincial ordenó la indemnización a un empleado rural de la Aceitera General Deheza por despido. Aunque la firma invocó causal de abandono de trabajo, se comprobó que el dependiente estaba enfermo. “El abandono de trabajo según está concebido en la Ley de Contrato de Trabajo no existe en el régimen rural”, señaló el fallo.

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba revocó una sentencia de Cámara y admitió la demanda por despido ilegítimo de un dependiente de la Aceitera General Deheza que había sido desvinculado por supuesto abandono de trabajo. En la causa se acreditó que el hombre se ausentó por enfermedad y se determinó que la causal invocada por la empleadora no era aplicable al régimen de trabajo rural.

De modo puntual, la Sala Laboral del Alto Tribunal afirmó que el dependiente no estaba en condiciones de trabajar, por razones de salud, por lo que el empleador no pudo “considerarlo incurso en abandono o incumplimiento, pues no había elemento subjetivo del que se pueda inferir que el ánimo del accionante era el de no reintegrarse a sus tareas”.

La decisión fue tomada por los magistrados Luis Rubio, Carlos García Allocco y Mercedes Blanc de Arabel, quienes también indicaron que “el abandono de trabajo según está concebido en la Ley de Contrato de Trabajo no existe en el régimen rural, de allí que las intimaciones de reintegro cursadas por la accionada no tienen igual efecto que respecto del artículo 244 de la ley citada, cuyo vencimiento lo configura”.

En el caso, un dependiente de la empresa Aceitera General Deheza S.A. interpuso una demanda laboral para ser indemnizado por despido, pues la entidad decidió el distracto debido a que él no pudo presentarse en el establecimiento por encontrarse con licencia médica. Por su parte, la empleadora alegó que el hombre fue desvinculado por abandono del trabajo, debido a que no se presentó a prestar servicios a pesar de haber sido intimado.

Llegada la causa a su conocimiento, la Cámara del Trabajo provincial decidió desestimar la acción por despido interpuesta por el actor, pues consideró que el dependiente no informó su situación de salud. Entonces, el demandante impugnó la sentencia y acudió ante el Máximo Tribunal cordobés. Sostuvo, en particular, que el fallo carecía de fundamentación y que se había vulnerado el principio de razón suficiente.

Primero, la Sala Laboral del Alto Tribunal cordobés afirmó que “la decisión de avalar que el despido que se materializó con el despacho telegráfico del 18/11/06, a través del cual la empleadora hizo efectivo el apercibimiento consignado en la misiva del 13/11/06, carece de apoyo en las constancias de autos”.

“El marco probatorio evidencia que el tribunal no contaba con la fecha de recepción de ninguna de las misivas a los fines de demostrar el inicio del cómputo de plazos”, sin embargo, “se sabe que el intercambio epistolar comenzó con un reclamo por parte del actor, quien, además avisó de sus ausencias, con certificado médico que indicaba reposo”, precisaron los magistrados.

Dicho eso, la Corte provincial aseveró que “el sentenciante no necesitaba exigir prueba al trabajador y menos considerar que dicho acontecimiento no fue acreditado porque la recepción de la misiva de que se trata no estaba controvertida”, por lo que “no se configura el abandono de trabajo invocado”.

Acto seguido, los jueces destacaron que el abandono de trabajo previsto en la Ley de Contrato de Trabajo “no existe en el régimen rural” por lo que “la intimaciones de reintegro cursadas por la accionada no tienen igual efecto”. Además, “la ausencia del actor –se reitera- no estuvo ocasionada en el ánimo de dejar el servicio y lo afirma cuando responde, señalando una enfermedad que a la postre lo justificó”, agregaron.

Por ende, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba admitió la impugnación interpuesta por el demandante y determinó procedente la indemnización por despido ilegítimo, fijando las pautas para el cálculo del monto del resarcimiento.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.

miércoles, 29 de agosto de 2012

La Cámara Civil ordenó indemnizar con más de $35.000 a una mujer que sufrió lesiones


La Cámara Civil ordenó indemnizar con más de $35.000 a una mujer que sufrió lesiones cuando el ascensor en el que viajaba cayó del sexto piso en el barrio de Recoleta. “La obligación principal del locador es garantizar la seguridad de las personas que se trasladen por los ascensores”, consignaron los jueces en el fallo.

La sala E de la Cámara Civil, con las firmas de Fernando Racimo, Juan Carlos Dupuis y Mario Calatayud, confirmó un fallo de primera instancia que ordenó indemnizar a una mujer que sufrió graves lesiones cuando el ascensor en el que viajaba cayó del sexto piso en el barrio de Palermo. Aunque elevó el monto de la condena con respecto al resarcimiento por daño moral.

Se trata de la causa “Ojeda Amelia c/ Consorcio de Propietarios Edificio 43 s/ daños y perjuicios” iniciada luego de que en agosto del 2004 ocurriera un accidente cuando un ascensor se precipitará desde el sexto piso con una mujer dentro de él. Los hechos ocurrieron en el edificio ubicado sobre la calle Billinghurst al 2100, en el barrio de Recoleta.

En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios presentada por la mujer y se condenó al consorcio de propietarios de ese edificio y contra Impini Movilidad Vertical S.R.L., la empresa mantenía el ascensor a indemnizar a la mujer con 27.600 pesos.

Los jueces entendieron que se encuentra “probada la responsabilidad del propietario o guardián, que había sido originariamente cuestionada por el Consorcio” y que “la prueba producida en la causa pone de manifiesto inequívocamente que la empresa de mantenimiento no cumplió con su obligación contractual”.

Tal y como lo sostiene el perito "el hecho ocurrido se podría haber evitado si se hubiera efectuado a la máquina el reemplazo por desgaste y mucho tiempo de uso de los interruptores extremos del selector de piso”.

“La obligación principal del locador es garantizar la seguridad de las personas que se trasladen por los ascensores, la que es netamente de resultado, por lo que aquel sólo puede eximirse totalmente de responsabilidad si prueba la existencia de caso fortuito o fuerza mayor”, agregan.

Luego con respecto al daño moral los jueces explicaron que “se ha evidenciado la detención brusca del ascensor y la presencia de algunas lesiones menores de orden temporario que no dejaron incapacidad alguna pero que hicieron, al parecer, conveniente su concurrencia a la clínica” y decidieron aumentar la indemnización.

Por todo ello confirmaron el fallo de primera instancia y ordenaron indemnizar a la mujer con 35.600 pesos (desglosado en los rubros correspondientes a lesiones psíquicas ($ 15.000), daño moral ($ 15.000), gastos terapéuticos y de farmacia ($ 2.000), gastos de traslado ($ 600) y tratamiento psicológico($ 3.000).

Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.

lunes, 16 de julio de 2012

La Cámara del Trabajo consideró legitimo el despido de un empleado bancario, acusado de realizar pagos a proveedores irreales

La Cámara del Trabajo consideró legitimo el despido de un empleado bancario, acusado de realizar pagos a proveedores irreales. El hombre se había defendido alegando tener excelentes antecedentes, pero la Cámara sostuvo que “la extensa y valiosa carrera del actor” era “ajena a los hechos imputados, que son concretos y precisos”.

La Sala VIII de la Cámara del Trabajo rechazó el recurso de apelación de un trabajador bancario y confirmó la sentencia que no hizo lugar a su demanda por despido. El hombre había sido desvinculado por la comisión de ciertas operaciones fraudulentas, e intentó defenderse de las imputaciones invocando sus antecedentes y trayectoria en la entidad financiera.

En particular, los magistrados Víctor Pesino y Luis Catardo afirmaron que “la extensa y valiosa carrera del actor, relatada en el escrito en tratamiento, se exhibe ajena a los hechos imputados, que son concretos y precisos, en cuanto han sido determinados respecto de su ocurrencia, modalidad y tiempo”.

La sentencia que rechazó la acción por despido valoró “la actitud asumida por el actor en relación con los hechos concretos, precisos y circunstanciados que le fueron imputados como causa del despido”, precisó el Tribunal de Apelaciones. Además, indicó que “la remisión a la situación que atravesaba el país en el año 2001” era ineficaz “ya que se omite precisar cómo es que aquella influyó en la conducta endilgada al recurrente”.

En el caso, un hombre que prestaba servicios en el Banco de La Pampa interpuso una acción judicial por despido. La entidad empleadora indicó que el distracto se fundó en la constatación de que el actor había realizado pagos indebidos a proveedores irreales y otras operatorias fraudulentas con dólares.

En su defensa, el trabajador bancario arguyó que tenía un excelente currículum y una gran trayectoria en la institución bancaria. A su vez, aludió a la problemática situación que atravesaba el país en el año 2001.

El magistrado de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias del trabajador, pues consideró probada la causal de despido. Entonces, el actor apeló este pronunciamiento, e insistió en la ilegitimidad del distracto y en su derecho a obtener un resarcimiento.

Para comenzar, la Cámara del Trabajo afirmó que “el recurso planteado soslaya la consideración del hecho principal y determinante del distracto, así como los fundamentos precisos, concretos y asertivos del decisorio recurrido, extendiéndose en cuestiones anteriores como son la conducta y la carrera del actor en la institución bancaria y en cuestiones ajenas, como son las circunstancias sociales y económicas acontecidas en el año 2001”.

En concreto, al trabajador se le imputaron “graves incumplimientos laborales y funcionales que impiden la prosecución de la relación, uno de ellos por pago indebido a proveedores no reales y otro por incumplimientos en la operatoria de venta de dólares estadounidenses por cuenta y orden del Banco Central”, precisaron los magistrados.

Dicho eso, el Tribunal de Apelaciones indicó que “de conformidad con la prescripción normativa fijada en el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, a tales imputaciones debe ceñirse el análisis”, por lo que “el decisorio resulta ineficazmente impugnado por la parte actora”.

Tampoco es viable el argumento de un supuesto trato discriminatorio, pues “el análisis del distracto, se encuentra circunscripto a las conductas asumidas por cada una de las partes entre sí y con relación al vínculo sostenido” y “no es factible, dentro de la extensión de este proceso, analizar las actitudes tomadas por la empresa respecto de otros empleados”,  precisó la Justicia Laboral de Alzada.

Además, “la mera transcripción de frases de testigos que expresan buenas cualidades laborales del actor y de su comportamiento durante toda su carrera, no resultan efectivas como para dejar sin efecto las conclusiones a las que se ha arribado”, agregaron los vocales.

Por lo tanto, la Cámara del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por despido del empleado bancario y no hizo lugar a la apelación planteada por el accionante.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.

miércoles, 27 de junio de 2012

Indemnizar a Un Trabajador Por Despido Discriminatorio, El actor es portador de HIV


La Justicia condenó a COTO a indemnizar a un trabajador por despido discriminatorio. El actor es portador de HIV y, si bien la empresa alegó como motivo del distracto una “restructuración”, la Cámara sostuvo que esto “no se probó” y destacó que “de las constancias de autos no surge, que se haya despedido a algún otro empleado en la sucursal en donde cumplía funciones el accionante”.

La Sala VI de la Cámara del Trabajo rechazó el recurso de apelación de la empresa COTO y confirmó la condena en su contra, impuesta en primera instancia, a indemnizar a un trabajador por despido discriminatorio. El actor es portador de HIV. La empresa demandada había alegado como motivo del distracto una restructuración interna.

El Tribunal de Apelaciones, integrado por los jueces Graciela Craig y Juan Carlos Fernández Madrid, afirmó que “la demandada invocó una restructuración, para despedir al actor, que no se probó”. Es más, “de las constancias de autos no surge, por ejemplo, que se haya despedido a algún otro empleado en la sucursal en donde cumplía funciones el accionante, siendo éste, exclusivamente, con quien se produjera la resolución del contrato”, agregó.

“En el caso de autos, el accionar de la demandada ha implicado un ejercicio violatorio de elementales derechos de la parte actora, quien se encontraba al momento del despido en un estado de mayor vulnerabilidad por la patología que sufría, circunstancia que estaba en conocimiento de su empleador al momento de resolver el contrato de trabajo sin causa”, puntualizó la Justicia de Alzada.

La causa tuvo origen en la demanda indemnizatoria por despido discriminatorio que interpuso un trabajador de la cadena de super e hipermercados COTO. El accionante sostuvo que su desvinculación se fundó en el hecho de que él era portador de HIV, situación que era conocida por la empleadora.

El magistrado de grado hizo lugar al reclamo resarcitorio, aunque sólo en forma parcial. Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. En particular, COTO cuestionó que se calificara al despido como discriminatorio pues negó conocer que el actor era portador de HIV. Sostuvo que el distracto se fundó en una decisión interna de “restructuración” de la empresa.

Primero, la Cámara del Trabajo explicó que “cuando el trabajador se considera injustamente discriminado, debe invertirse la carga de la prueba”, debido “a las exigencias de la tutela de los derechos fundamentales del trabajador y por las serias dificultades probatorias del hecho discriminatorio o lesivo del derecho fundamental”.

Luego, con relación a ciertas testimoniales, que sostuvieron que el actor fue despedido por una “restructuración” de la empresa, el Tribunal de Apelaciones indicó que tales declaraciones evidenciaban “la intención de querer beneficiar a la parte demandada ya que le restan importancia a los síntomas de la enfermedad que padecía el actor (motivos por los cuales fue internado dos veces) y, en cambio, ponen énfasis en la supuesta restructuración”.

Acto seguido, los magistrados recalcaron que los informes del sanatorio en que se atendió el actor acreditaron “el mal estado de salud en que se encontraba” y que esto “no podía pasar desapercibido”. De hecho, la empleadora accionada, al contestar la demanda, “reconoció expresamente que el actor gozó de licencias médicas justificadas debido a tales dolencias”, agregaron.

“Este reconocimiento demuestra que en un período de cinco meses el actor se ausentó e internó por diversos malestares” y esta circunstancia, “unida a la contemporaneidad entre el momento en que el actor es despedido, resulta conducente a la presunción de discriminación”.

“Ante la ausencia de prueba que demuestre que el accionar de la empleadora se debió a una causa distinta a la mencionada, no queda más que tener por cierto que el despido resuelto por la demandada obedeció al estado de salud del señor V., incurriendo su accionar en la figura del despido discriminatorio, comprendido en los términos de la Ley 23.592”, puntualizó la Justicia Laboral de Alzada.

Entre tanto, con relación a la aplicación de la Ley 23.592 en el ámbito laboral, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que esta norma “al incluir en su temática todo acto u omisión discriminatoria determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política, sexo, posición social o caracteres físicos, también incluye toda posibilidad de discriminación en todo el sistema jurídico del despido”.

En consecuencia, la Cámara del Trabajo decidió confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia que había condenado a COTO a resarcir a un empleado por despido discriminatorio, basado en su condición de portador de HIV.
Fuente: diariojudicial.com

lunes, 4 de junio de 2012

La Justicia rechazó la demanda de un trabajador y consideró legítimo el despido, por encontrarlo jugando a las cartas en horario laboral

La Justicia rechazó la demanda de un trabajador de Muresco S.A. y consideró legítima la decisión de la empleadora de desvincular al hombre luego de encontrarlo jugando a las cartas en horario laboral. La Cámara destacó que la prueba del hecho imputado al dependiente surgía de "las propias afirmaciones que hace el actor desde el inicio de la contienda".


La Sala IX de la Cámara del Trabajo rechazó el recurso de apelación de un trabajador y confirmó la sentencia de grado que calificó como legítimo el despido dispuesto por le empleadora, Muresco S.A. El hombre había sido desvinculado tras ser hallado en el vestuario del establecimiento, durante el horario laboral, jugando a las cartas.


De modo puntual, los magistrados Álvaro Balestrini y Roberto Pompa destacaron que "no sólo los testimonios rendidos a instancias de la accionada son los que permitieron a la juzgadora tener por acreditado el hecho, sino principalmente, las propias afirmaciones que hace el actor desde el inicio de la contienda".


En el caso, un trabajador de la empresa Muresco S.A., dedicada a la fabricación de productos de papel (para envoltorio de regalos, empapelado de paredes, etc.), interpuso una acción judicial contra su empleadora para cuestionar el despido dispuesto en su contra.


Por su parte, la empresa sostuvo que el despido tenía justa causa, en tanto el trabajador había sido hallado en el vestuario del establecimiento, fuera de su horario de descanso, jugando a las cartas.


Entre tanto, el juez de grado rechazó la demanda por despido del trabajador. Este fallo fue apelado por ambas partes. El actor insistió en la ilegitimidad de la desvinculación decidida por la empleadora, alegando que las acusaciones en su contra eran falsas. Por su parte, Muresco S.A. cuestionó que se le aplicara la multa del artículo 45 de la Ley 23.345.


Primero, la Cámara del Trabajo señaló que "tal como surge de las constancias de la causa, la presente acción ha sido iniciada por la parte actora en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del despido decidido por la patronal, el cual, si bien fue fundado en justa causa, según sostiene la parte actora, dicha conducta no habría sido cierta".


Luego, los magistrados indicaron que no abordarían lo relativo al "mérito, la gravedad de la conducta que ha sido objeto de sanción de despido o, en su caso, la proporcionalidad de la decisión" por cuanto "esa cuestión no ha sido objeto de cuestionamiento de la parte actora, quien limita sus agravios a la prueba del episodio".


"La sentencia de grado señala claramente que el actor habría incurrido en una clara contradicción al sostener que su horario de descanso comenzaba, el día de los hechos, a las 11.00 am y que se extendía por un margen de media hora, por lo que de cualquier modo, a la hora que señalan haberlo encontrado los testigos de la accionada, esto es a las 12 o a las 12.30 am, el descanso al que se alude estaba concluido", puntualizó el Tribunal de Apelaciones.


El Tribunal indicó que a raíz de tal contradicción era posible "inferir" que el momento en que los testigos encontraron al empleado jugando a las cartas "se trataba del horario de trabajo del actor".


Por otra parte, con relación a las quejas de la demandada sobre la procedencia de la multa del artículo 45 de la Ley 23.345, los vocales afirmaron que no serían acogidas pues, si bien "la entrega de los certificados no habría resultado extemporánea", sin embargo "no se han extendido todos los certificados que prevé la norma".


En consecuencia, la Cámara del Trabajo confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia y rechazó los recursos de apelación planteados por ambas partes. Las costas fueron impuestas en el orden causado.
Publicado por: diariojudicial.com

lunes, 14 de mayo de 2012

La Cámara del Trabajo consideró “insuficiente” la causal que invocó la patronal para despedir a un peón de fábrica

La Cámara del Trabajo consideró “insuficiente” la causal que invocó la patronal para despedir a un peón de fábrica. El accionante intentó retirar documentación de la firma, pero según testigos, lo habría hecho “porque no alcanzó a terminar el trabajo y se la llevaba a su casa para terminarlo”.

La Cámara del Trabajo, integrada por los magistrados Beatriz Fontana y Néstor Rodríguez Brunengo, rechazó la apelación de una empresa demandada y confirmó la sentencia de grado que admitió la acción por despido de un trabajador. El hombre había sido desvinculado por intentar retirar documentación del establecimiento laboral con el objeto de terminar algunas tareas en su propia casa.

De modo puntual, la Sala VII del Tribunal Laboral señaló que “si bien la demandada despidió al actor por haber constatado que al retirarse del establecimiento intentó llevarse documentación interna sin justificación o permiso”, esa circunstancia “resulta insuficiente para justificar el despido”.

Los jueces invocaron los principios de buena fe y preservación del vínculo laboral y destacaron que según la prueba testimonial recabada, el trabajador “se llevó documentación de la empresa porque no alcanzó a terminar el trabajo y se la llevaba a su casa para terminarlo”. La empleadora tenía que acreditar, y no lo hizo, “tanto el tipo de documental que fue retirado, así como el perjuicio que le produjo el hecho”, agregaron los vocales.

En el caso, un trabajador interpuso una demanda por despido injustificado en contra de su empleadora. La demandada sostuvo que el distracto era legítimo pues se había fundado en el intento del dependiente de retirar del establecimiento laboral cierta documentación interna sin contar con permiso para hacerlo.

El juez de grado admitió la demanda del trabajador, pues consideró que la causal de despido invocada por la empresa empleadora era improcedente. Entonces, la demandada apeló este pronunciamiento judicial.

Primero, la Cámara del Trabajo manifestó que la causal de despido invocada por la empleadora accionada era improcedente, pues resultaba “insuficiente para justificar el despido, máxime siendo que el trabajador accionante negó que hubiera retirado documentación interna de la empresa”.

Luego, el Tribunal de Apelaciones aseveró que ante “los principios de buena fe y de preservación del vínculo laboral, y las amplias facultadas disciplinarias previstas por el artículo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo, el despido dispuesto luce desproporcionado”, añadieron.

La empleadora accionada “en su responde se limitó a reiterar la documental consignada en el intercambio telegráfico y a fundar su decisión en que se trataba de elementos de contralor que debían permanecer en el seno de la empresa”, añadieron los magistrados.

Dicho eso, la Justicia Laboral de Alzada expresó que si bien “el actor había sido pasible de sanciones previas”, en realidad, “todas ellas habían sido por llegadas tardes o por ausencias injustificadas, por lo que no pueden tenerse en cuenta como antecedentes que justificaran el despido”.

Por lo tanto, la Cámara del Trabajo decidió confirmar en su totalidad la sentencia de grado apelada por la empleadora y rechazó el recurso de apelación interpuesto por ésta. La accionada fue condenada a resarcir al trabajador por despido injustificado.
Publicado por: diariojudicial.com

miércoles, 11 de abril de 2012

Indemnización Por Despido A Un Hombre Que Reparaba Maquinarias Ya Que Se Lo Desvinculó Por Incapacidad

La Justicia Laboral condenó a una empresa a indemnizar por despido a un hombre que reparaba maquinarias ya que se lo desvinculó por incapacidad -trastorno en la columna-, pero no probó que era imposible asignarle nuevas tareas. La sanción que estipula la indemnización del 212, 3º párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo.

La Cámara del Trabajo, con el voto de Álvaro Balestrini y Roberto Pompa, confirmó un fallo de grado y ratificó la condena a la empleadora y la ART para que indemnicen a un trabajador que fue desvinculado –con base en el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo- por estar incapacitado para continuar reparando maquinaria, por un trastorno en la columna.

En particular, la Sala IX del Tribunal Laboral señaló que el despido era arbitrario pues "la incapacidad del trabajador no implicaba un déficit absoluto o total", por lo que podía habérsele asignado una nueva tarea, y que, sin embargo "la demandada dispuso dar por disuelto el vínculo y por extinguido el contrato de manera automática".

La medida rupturista fue "mal decidida por la empresa", puntualizaron los jueces y agregaron que la indemnización del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo era "una sanción para el empleador" cuando éste omite "dar ocupación a su dependiente en tareas compatibles a su nueva aptitud psicofísica".

En el caso, un hombre dedicado a la reparación de máquinas para una empresa sufrió lesiones en su columna que le impidieron continuar efectuando la misma prestación. Ante tal situación, la empleadora invocó el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, desvinculó al dependiente y le abonó una indemnización por el cese.

No obstante, el trabajador despedido interpuso una acción judicial contra su empleadora, pues consideró ilegítimo que se lo desvinculara en lugar de asignarle nuevas tareas. El juez de grado admitió la demanda del dependiente y calificó el despido de la empleadora como arbitrario. Este pronunciamiento judicial fue apelado por la patronal y la ART codemandadas.

Para comenzar, la Cámara expresó que al entrar en juego el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo "la situación aparece enmarcada en un supuesto especial de despido arbitrario (en tanto la ruptura resultó incausada e injustificada), quedando subsumida en los lineamientos del artículo 245 del citado cuerpo legal y generando la obligación de abonar al trabajador una reparación igual a la prevista en dicho artículo".

Acto seguido, el Tribunal de Alzada manifestó que la empleadora no había "siquiera invocado –y menos aún probado- una imposibilidad fáctica de asignarle al trabajador incapacitado tareas compatibles y acordes con su aptitud física, es decir, tareas acordes con su capacidad disminuida".

Luego, los magistrados indicaron que "la indemnización prevista por el tercer párrafo del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo constituye una sanción para el empleador que deliberadamente omite el cumplimiento de sus obligaciones".

Esas obligaciones "en lo específico se traducen en dar ocupación a su dependiente en tareas compatibles a su nueva aptitud psicofísica" y "la inexistencia de tareas de tal índole es un hecho cuya prueba corresponde al empleador", en caso de que éste quiera por esa vía "eximirse de pagar la indemnización completa del 245", precisó la Justicia Laboral de Alzada.

Dicho eso, el Tribunal de Apelaciones destacó que "si bien la accionada abonó al trabajador, al momento del cese, las indemnizaciones derivadas del despido, lo hizo de un modo insuficiente" pues "limitó la indemnización por antigüedad, al liquidar dicho concepto por un importe menor al que efectivamente debió percibir".

En consecuencia, la Cámara del Trabajo decidió confirmar la sentencia de grado en su totalidad, y rechazar los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, las cuales fueron condenadas a resarcir al trabajador despedido.
Fuente: www.diariojudicial.com.ar