viernes, 12 de octubre de 2012

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793


ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793
  
La Cámara del Trabajo condenó a una empresa de RRHH a indemnizar a una empleada de una estación de servicios por despido indirecto, el que se fundó en la negativa de tareas de la empleadora. La condena no alcanzó a YPF, también demandada, aunque sí las costas. El Tribunal destacó que “la percepción de propinas es una modalidad típica en los operarios playeros”.

La Cámara del Trabajo, integrada por los magistrados Estela Milagros Ferreirós y Néstor Rodríguez Brunengo, confirmó –en lo sustancial- la sentencia de grado que condenó a la empresa Proyecto Profesional RH a indemnizar por despido indirecto a una mujer que trabajaba en una estación de servicios. El distracto se fundó en la negativa de tareas de la empleadora. YPF S.A. fue demandada en juicio, aunque se la eximió de responder por la desvinculación, pero no de las costas.

En particular, la Sala VII del Tribunal de Apelaciones confirmó la integración de la propina como parte de la remuneración de la actora, pues sostuvo que “ha quedado demostrado, también con los testigos, que la percepción de propinas es una modalidad típica en los operarios playeros, por su contacto permanente con los automovilistas”.

La propina, “como beneficio integrativo de la remuneración, debió ser tomada en cuenta en la base del cálculo de las indemnizaciones, como se hizo en el fallo de grado”, puntualizó la Justicia Laboral de Alzada y remarcó que el monto fijado por el juez de primera instancia no era “exagerado”.

En el caso, una trabajadora inició una acción por despido indirecto contra YPF S.A. y Proyecto Profesional RH S.A., con el objeto de percibir una indemnización. La mujer sostuvo que trabajó en relación de dependencia, bajo la modalidad de contrato eventual, para YPF S.A., en tareas de atención de playa y venta de combustible en una estación de servicio. Indicó, además, que un día, su empleadora le negó el acceso al trabajo, lo que derivó en su distracto y posterior acción judicial.

La sentencia de grado consideró justo el reclamo de la trabajadora y condenó a Proyecto Profesional RH a indemnizar a la actora. YPF S.A. no fue alcanzada por el fallo en lo sustancial, aunque sí en materia de costas. Esta decisión fue apelada por la empresa que resultó condenada, y también por YPF S.A.

Proyecto Profesional RH cuestionó que se le otorgara a la mujer un resarcimiento por la desvinculación y, en particular, se quejó por la integración de las propinas en la remuneración. YPF S.A. se agravió por la imposición de costas. Por su parte, la actora reclamó que no se reconociera el carácter de eventual a su relación laboral.

Primero, la Cámara del Trabajo indicó que “no está discutido que la actora fue contratada por una empresa de servicios eventuales (la ahora apelante) y que ésta la envió a prestar servicios en otra empresa que la explotadora de la estación de servicios donde se desempeñó”.

Luego, los vocales señalaron que era acertada la conclusión del juez a quo, pues, tras evaluar las pruebas reunidas en la causa, “no surge, en modo alguno, que la estación de servicios en el período en cuestión sufrió un pico de trabajo, ni que su personal haya tomado vacaciones, ni un incremento en la demanda de servicios”. Entonces, los jueces afirmaron que no existió una contratación eventual.

Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones indicó que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora era legítima, pues la demandada no demostró “la comunicación del comienzo de su suspensión entre asignaciones”, por lo que “cabe considerar demostrada la negativa del trabajo”.

Después, con relación a la propina –que fuera reconocida como parte integrante del salario en primera instancia-, la Justicia Laboral de Alzada explicó que “la propina es una forma de pago que consiste en la oportunidad de obtener beneficios o ganancias a propósito y con motivo del trabajo dependiente, y la ley indica sólo dos condiciones que deben reunir para ser aceptadas como partes integrantes de la remuneración: que tengan carácter habitual y que no estén prohibidas”.

Está “acreditada la percepción de propinas, y teniendo en cuenta que estas no se encontraban registradas como parte de la remuneración de la trabajadora al momento de su desvinculación, también cabe confirmar la condena al pago del incremento previsto por el artículo 1 de la Ley 25.345”, puntualizaron después los magistrados.

Entre tanto, con relación al reclamo de YPF S.A., el Tribunal de Apelaciones señaló que “si bien no se probó una relación ni directa ni indirecta con la actora, lo cierto es que esta proveía de combustible a la estación de servicios donde ella laboraba, y también YPF firmó contratos con Proyecto, de modo que la actora pudo considerarse asistida de mejor derecho para litigar, por lo que las costas a su respecto deben declararse por su orden”.

En consecuencia, la Cámara del Trabajo decidió confirmar, en lo sustancial, la decisión del juez de primera instancia y rechazó los recursos de todas las partes del juicio. Sólo admitió, en forma parcial, una de las quejas de Proyecto Profesional RH, y redujo mínimamente la indemnización, la cual quedó fijada en poco más de 23.000 pesos, más intereses.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.

martes, 4 de septiembre de 2012

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793

Un Alto Tribunal provincial ordenó la indemnización a un empleado rural de la Aceitera General Deheza por despido. Aunque la firma invocó causal de abandono de trabajo, se comprobó que el dependiente estaba enfermo. “El abandono de trabajo según está concebido en la Ley de Contrato de Trabajo no existe en el régimen rural”, señaló el fallo.

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba revocó una sentencia de Cámara y admitió la demanda por despido ilegítimo de un dependiente de la Aceitera General Deheza que había sido desvinculado por supuesto abandono de trabajo. En la causa se acreditó que el hombre se ausentó por enfermedad y se determinó que la causal invocada por la empleadora no era aplicable al régimen de trabajo rural.

De modo puntual, la Sala Laboral del Alto Tribunal afirmó que el dependiente no estaba en condiciones de trabajar, por razones de salud, por lo que el empleador no pudo “considerarlo incurso en abandono o incumplimiento, pues no había elemento subjetivo del que se pueda inferir que el ánimo del accionante era el de no reintegrarse a sus tareas”.

La decisión fue tomada por los magistrados Luis Rubio, Carlos García Allocco y Mercedes Blanc de Arabel, quienes también indicaron que “el abandono de trabajo según está concebido en la Ley de Contrato de Trabajo no existe en el régimen rural, de allí que las intimaciones de reintegro cursadas por la accionada no tienen igual efecto que respecto del artículo 244 de la ley citada, cuyo vencimiento lo configura”.

En el caso, un dependiente de la empresa Aceitera General Deheza S.A. interpuso una demanda laboral para ser indemnizado por despido, pues la entidad decidió el distracto debido a que él no pudo presentarse en el establecimiento por encontrarse con licencia médica. Por su parte, la empleadora alegó que el hombre fue desvinculado por abandono del trabajo, debido a que no se presentó a prestar servicios a pesar de haber sido intimado.

Llegada la causa a su conocimiento, la Cámara del Trabajo provincial decidió desestimar la acción por despido interpuesta por el actor, pues consideró que el dependiente no informó su situación de salud. Entonces, el demandante impugnó la sentencia y acudió ante el Máximo Tribunal cordobés. Sostuvo, en particular, que el fallo carecía de fundamentación y que se había vulnerado el principio de razón suficiente.

Primero, la Sala Laboral del Alto Tribunal cordobés afirmó que “la decisión de avalar que el despido que se materializó con el despacho telegráfico del 18/11/06, a través del cual la empleadora hizo efectivo el apercibimiento consignado en la misiva del 13/11/06, carece de apoyo en las constancias de autos”.

“El marco probatorio evidencia que el tribunal no contaba con la fecha de recepción de ninguna de las misivas a los fines de demostrar el inicio del cómputo de plazos”, sin embargo, “se sabe que el intercambio epistolar comenzó con un reclamo por parte del actor, quien, además avisó de sus ausencias, con certificado médico que indicaba reposo”, precisaron los magistrados.

Dicho eso, la Corte provincial aseveró que “el sentenciante no necesitaba exigir prueba al trabajador y menos considerar que dicho acontecimiento no fue acreditado porque la recepción de la misiva de que se trata no estaba controvertida”, por lo que “no se configura el abandono de trabajo invocado”.

Acto seguido, los jueces destacaron que el abandono de trabajo previsto en la Ley de Contrato de Trabajo “no existe en el régimen rural” por lo que “la intimaciones de reintegro cursadas por la accionada no tienen igual efecto”. Además, “la ausencia del actor –se reitera- no estuvo ocasionada en el ánimo de dejar el servicio y lo afirma cuando responde, señalando una enfermedad que a la postre lo justificó”, agregaron.

Por ende, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba admitió la impugnación interpuesta por el demandante y determinó procedente la indemnización por despido ilegítimo, fijando las pautas para el cálculo del monto del resarcimiento.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.

miércoles, 29 de agosto de 2012

La Cámara Civil ordenó indemnizar con más de $35.000 a una mujer que sufrió lesiones


La Cámara Civil ordenó indemnizar con más de $35.000 a una mujer que sufrió lesiones cuando el ascensor en el que viajaba cayó del sexto piso en el barrio de Recoleta. “La obligación principal del locador es garantizar la seguridad de las personas que se trasladen por los ascensores”, consignaron los jueces en el fallo.

La sala E de la Cámara Civil, con las firmas de Fernando Racimo, Juan Carlos Dupuis y Mario Calatayud, confirmó un fallo de primera instancia que ordenó indemnizar a una mujer que sufrió graves lesiones cuando el ascensor en el que viajaba cayó del sexto piso en el barrio de Palermo. Aunque elevó el monto de la condena con respecto al resarcimiento por daño moral.

Se trata de la causa “Ojeda Amelia c/ Consorcio de Propietarios Edificio 43 s/ daños y perjuicios” iniciada luego de que en agosto del 2004 ocurriera un accidente cuando un ascensor se precipitará desde el sexto piso con una mujer dentro de él. Los hechos ocurrieron en el edificio ubicado sobre la calle Billinghurst al 2100, en el barrio de Recoleta.

En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios presentada por la mujer y se condenó al consorcio de propietarios de ese edificio y contra Impini Movilidad Vertical S.R.L., la empresa mantenía el ascensor a indemnizar a la mujer con 27.600 pesos.

Los jueces entendieron que se encuentra “probada la responsabilidad del propietario o guardián, que había sido originariamente cuestionada por el Consorcio” y que “la prueba producida en la causa pone de manifiesto inequívocamente que la empresa de mantenimiento no cumplió con su obligación contractual”.

Tal y como lo sostiene el perito "el hecho ocurrido se podría haber evitado si se hubiera efectuado a la máquina el reemplazo por desgaste y mucho tiempo de uso de los interruptores extremos del selector de piso”.

“La obligación principal del locador es garantizar la seguridad de las personas que se trasladen por los ascensores, la que es netamente de resultado, por lo que aquel sólo puede eximirse totalmente de responsabilidad si prueba la existencia de caso fortuito o fuerza mayor”, agregan.

Luego con respecto al daño moral los jueces explicaron que “se ha evidenciado la detención brusca del ascensor y la presencia de algunas lesiones menores de orden temporario que no dejaron incapacidad alguna pero que hicieron, al parecer, conveniente su concurrencia a la clínica” y decidieron aumentar la indemnización.

Por todo ello confirmaron el fallo de primera instancia y ordenaron indemnizar a la mujer con 35.600 pesos (desglosado en los rubros correspondientes a lesiones psíquicas ($ 15.000), daño moral ($ 15.000), gastos terapéuticos y de farmacia ($ 2.000), gastos de traslado ($ 600) y tratamiento psicológico($ 3.000).

Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.

lunes, 16 de julio de 2012

La Cámara del Trabajo consideró legitimo el despido de un empleado bancario, acusado de realizar pagos a proveedores irreales

La Cámara del Trabajo consideró legitimo el despido de un empleado bancario, acusado de realizar pagos a proveedores irreales. El hombre se había defendido alegando tener excelentes antecedentes, pero la Cámara sostuvo que “la extensa y valiosa carrera del actor” era “ajena a los hechos imputados, que son concretos y precisos”.

La Sala VIII de la Cámara del Trabajo rechazó el recurso de apelación de un trabajador bancario y confirmó la sentencia que no hizo lugar a su demanda por despido. El hombre había sido desvinculado por la comisión de ciertas operaciones fraudulentas, e intentó defenderse de las imputaciones invocando sus antecedentes y trayectoria en la entidad financiera.

En particular, los magistrados Víctor Pesino y Luis Catardo afirmaron que “la extensa y valiosa carrera del actor, relatada en el escrito en tratamiento, se exhibe ajena a los hechos imputados, que son concretos y precisos, en cuanto han sido determinados respecto de su ocurrencia, modalidad y tiempo”.

La sentencia que rechazó la acción por despido valoró “la actitud asumida por el actor en relación con los hechos concretos, precisos y circunstanciados que le fueron imputados como causa del despido”, precisó el Tribunal de Apelaciones. Además, indicó que “la remisión a la situación que atravesaba el país en el año 2001” era ineficaz “ya que se omite precisar cómo es que aquella influyó en la conducta endilgada al recurrente”.

En el caso, un hombre que prestaba servicios en el Banco de La Pampa interpuso una acción judicial por despido. La entidad empleadora indicó que el distracto se fundó en la constatación de que el actor había realizado pagos indebidos a proveedores irreales y otras operatorias fraudulentas con dólares.

En su defensa, el trabajador bancario arguyó que tenía un excelente currículum y una gran trayectoria en la institución bancaria. A su vez, aludió a la problemática situación que atravesaba el país en el año 2001.

El magistrado de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias del trabajador, pues consideró probada la causal de despido. Entonces, el actor apeló este pronunciamiento, e insistió en la ilegitimidad del distracto y en su derecho a obtener un resarcimiento.

Para comenzar, la Cámara del Trabajo afirmó que “el recurso planteado soslaya la consideración del hecho principal y determinante del distracto, así como los fundamentos precisos, concretos y asertivos del decisorio recurrido, extendiéndose en cuestiones anteriores como son la conducta y la carrera del actor en la institución bancaria y en cuestiones ajenas, como son las circunstancias sociales y económicas acontecidas en el año 2001”.

En concreto, al trabajador se le imputaron “graves incumplimientos laborales y funcionales que impiden la prosecución de la relación, uno de ellos por pago indebido a proveedores no reales y otro por incumplimientos en la operatoria de venta de dólares estadounidenses por cuenta y orden del Banco Central”, precisaron los magistrados.

Dicho eso, el Tribunal de Apelaciones indicó que “de conformidad con la prescripción normativa fijada en el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, a tales imputaciones debe ceñirse el análisis”, por lo que “el decisorio resulta ineficazmente impugnado por la parte actora”.

Tampoco es viable el argumento de un supuesto trato discriminatorio, pues “el análisis del distracto, se encuentra circunscripto a las conductas asumidas por cada una de las partes entre sí y con relación al vínculo sostenido” y “no es factible, dentro de la extensión de este proceso, analizar las actitudes tomadas por la empresa respecto de otros empleados”,  precisó la Justicia Laboral de Alzada.

Además, “la mera transcripción de frases de testigos que expresan buenas cualidades laborales del actor y de su comportamiento durante toda su carrera, no resultan efectivas como para dejar sin efecto las conclusiones a las que se ha arribado”, agregaron los vocales.

Por lo tanto, la Cámara del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por despido del empleado bancario y no hizo lugar a la apelación planteada por el accionante.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.

miércoles, 27 de junio de 2012

Indemnizar a Un Trabajador Por Despido Discriminatorio, El actor es portador de HIV


La Justicia condenó a COTO a indemnizar a un trabajador por despido discriminatorio. El actor es portador de HIV y, si bien la empresa alegó como motivo del distracto una “restructuración”, la Cámara sostuvo que esto “no se probó” y destacó que “de las constancias de autos no surge, que se haya despedido a algún otro empleado en la sucursal en donde cumplía funciones el accionante”.

La Sala VI de la Cámara del Trabajo rechazó el recurso de apelación de la empresa COTO y confirmó la condena en su contra, impuesta en primera instancia, a indemnizar a un trabajador por despido discriminatorio. El actor es portador de HIV. La empresa demandada había alegado como motivo del distracto una restructuración interna.

El Tribunal de Apelaciones, integrado por los jueces Graciela Craig y Juan Carlos Fernández Madrid, afirmó que “la demandada invocó una restructuración, para despedir al actor, que no se probó”. Es más, “de las constancias de autos no surge, por ejemplo, que se haya despedido a algún otro empleado en la sucursal en donde cumplía funciones el accionante, siendo éste, exclusivamente, con quien se produjera la resolución del contrato”, agregó.

“En el caso de autos, el accionar de la demandada ha implicado un ejercicio violatorio de elementales derechos de la parte actora, quien se encontraba al momento del despido en un estado de mayor vulnerabilidad por la patología que sufría, circunstancia que estaba en conocimiento de su empleador al momento de resolver el contrato de trabajo sin causa”, puntualizó la Justicia de Alzada.

La causa tuvo origen en la demanda indemnizatoria por despido discriminatorio que interpuso un trabajador de la cadena de super e hipermercados COTO. El accionante sostuvo que su desvinculación se fundó en el hecho de que él era portador de HIV, situación que era conocida por la empleadora.

El magistrado de grado hizo lugar al reclamo resarcitorio, aunque sólo en forma parcial. Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. En particular, COTO cuestionó que se calificara al despido como discriminatorio pues negó conocer que el actor era portador de HIV. Sostuvo que el distracto se fundó en una decisión interna de “restructuración” de la empresa.

Primero, la Cámara del Trabajo explicó que “cuando el trabajador se considera injustamente discriminado, debe invertirse la carga de la prueba”, debido “a las exigencias de la tutela de los derechos fundamentales del trabajador y por las serias dificultades probatorias del hecho discriminatorio o lesivo del derecho fundamental”.

Luego, con relación a ciertas testimoniales, que sostuvieron que el actor fue despedido por una “restructuración” de la empresa, el Tribunal de Apelaciones indicó que tales declaraciones evidenciaban “la intención de querer beneficiar a la parte demandada ya que le restan importancia a los síntomas de la enfermedad que padecía el actor (motivos por los cuales fue internado dos veces) y, en cambio, ponen énfasis en la supuesta restructuración”.

Acto seguido, los magistrados recalcaron que los informes del sanatorio en que se atendió el actor acreditaron “el mal estado de salud en que se encontraba” y que esto “no podía pasar desapercibido”. De hecho, la empleadora accionada, al contestar la demanda, “reconoció expresamente que el actor gozó de licencias médicas justificadas debido a tales dolencias”, agregaron.

“Este reconocimiento demuestra que en un período de cinco meses el actor se ausentó e internó por diversos malestares” y esta circunstancia, “unida a la contemporaneidad entre el momento en que el actor es despedido, resulta conducente a la presunción de discriminación”.

“Ante la ausencia de prueba que demuestre que el accionar de la empleadora se debió a una causa distinta a la mencionada, no queda más que tener por cierto que el despido resuelto por la demandada obedeció al estado de salud del señor V., incurriendo su accionar en la figura del despido discriminatorio, comprendido en los términos de la Ley 23.592”, puntualizó la Justicia Laboral de Alzada.

Entre tanto, con relación a la aplicación de la Ley 23.592 en el ámbito laboral, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que esta norma “al incluir en su temática todo acto u omisión discriminatoria determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política, sexo, posición social o caracteres físicos, también incluye toda posibilidad de discriminación en todo el sistema jurídico del despido”.

En consecuencia, la Cámara del Trabajo decidió confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia que había condenado a COTO a resarcir a un empleado por despido discriminatorio, basado en su condición de portador de HIV.
Fuente: diariojudicial.com

lunes, 4 de junio de 2012

La Justicia rechazó la demanda de un trabajador y consideró legítimo el despido, por encontrarlo jugando a las cartas en horario laboral

La Justicia rechazó la demanda de un trabajador de Muresco S.A. y consideró legítima la decisión de la empleadora de desvincular al hombre luego de encontrarlo jugando a las cartas en horario laboral. La Cámara destacó que la prueba del hecho imputado al dependiente surgía de "las propias afirmaciones que hace el actor desde el inicio de la contienda".


La Sala IX de la Cámara del Trabajo rechazó el recurso de apelación de un trabajador y confirmó la sentencia de grado que calificó como legítimo el despido dispuesto por le empleadora, Muresco S.A. El hombre había sido desvinculado tras ser hallado en el vestuario del establecimiento, durante el horario laboral, jugando a las cartas.


De modo puntual, los magistrados Álvaro Balestrini y Roberto Pompa destacaron que "no sólo los testimonios rendidos a instancias de la accionada son los que permitieron a la juzgadora tener por acreditado el hecho, sino principalmente, las propias afirmaciones que hace el actor desde el inicio de la contienda".


En el caso, un trabajador de la empresa Muresco S.A., dedicada a la fabricación de productos de papel (para envoltorio de regalos, empapelado de paredes, etc.), interpuso una acción judicial contra su empleadora para cuestionar el despido dispuesto en su contra.


Por su parte, la empresa sostuvo que el despido tenía justa causa, en tanto el trabajador había sido hallado en el vestuario del establecimiento, fuera de su horario de descanso, jugando a las cartas.


Entre tanto, el juez de grado rechazó la demanda por despido del trabajador. Este fallo fue apelado por ambas partes. El actor insistió en la ilegitimidad de la desvinculación decidida por la empleadora, alegando que las acusaciones en su contra eran falsas. Por su parte, Muresco S.A. cuestionó que se le aplicara la multa del artículo 45 de la Ley 23.345.


Primero, la Cámara del Trabajo señaló que "tal como surge de las constancias de la causa, la presente acción ha sido iniciada por la parte actora en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del despido decidido por la patronal, el cual, si bien fue fundado en justa causa, según sostiene la parte actora, dicha conducta no habría sido cierta".


Luego, los magistrados indicaron que no abordarían lo relativo al "mérito, la gravedad de la conducta que ha sido objeto de sanción de despido o, en su caso, la proporcionalidad de la decisión" por cuanto "esa cuestión no ha sido objeto de cuestionamiento de la parte actora, quien limita sus agravios a la prueba del episodio".


"La sentencia de grado señala claramente que el actor habría incurrido en una clara contradicción al sostener que su horario de descanso comenzaba, el día de los hechos, a las 11.00 am y que se extendía por un margen de media hora, por lo que de cualquier modo, a la hora que señalan haberlo encontrado los testigos de la accionada, esto es a las 12 o a las 12.30 am, el descanso al que se alude estaba concluido", puntualizó el Tribunal de Apelaciones.


El Tribunal indicó que a raíz de tal contradicción era posible "inferir" que el momento en que los testigos encontraron al empleado jugando a las cartas "se trataba del horario de trabajo del actor".


Por otra parte, con relación a las quejas de la demandada sobre la procedencia de la multa del artículo 45 de la Ley 23.345, los vocales afirmaron que no serían acogidas pues, si bien "la entrega de los certificados no habría resultado extemporánea", sin embargo "no se han extendido todos los certificados que prevé la norma".


En consecuencia, la Cámara del Trabajo confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia y rechazó los recursos de apelación planteados por ambas partes. Las costas fueron impuestas en el orden causado.
Publicado por: diariojudicial.com

lunes, 14 de mayo de 2012

La Cámara del Trabajo consideró “insuficiente” la causal que invocó la patronal para despedir a un peón de fábrica

La Cámara del Trabajo consideró “insuficiente” la causal que invocó la patronal para despedir a un peón de fábrica. El accionante intentó retirar documentación de la firma, pero según testigos, lo habría hecho “porque no alcanzó a terminar el trabajo y se la llevaba a su casa para terminarlo”.

La Cámara del Trabajo, integrada por los magistrados Beatriz Fontana y Néstor Rodríguez Brunengo, rechazó la apelación de una empresa demandada y confirmó la sentencia de grado que admitió la acción por despido de un trabajador. El hombre había sido desvinculado por intentar retirar documentación del establecimiento laboral con el objeto de terminar algunas tareas en su propia casa.

De modo puntual, la Sala VII del Tribunal Laboral señaló que “si bien la demandada despidió al actor por haber constatado que al retirarse del establecimiento intentó llevarse documentación interna sin justificación o permiso”, esa circunstancia “resulta insuficiente para justificar el despido”.

Los jueces invocaron los principios de buena fe y preservación del vínculo laboral y destacaron que según la prueba testimonial recabada, el trabajador “se llevó documentación de la empresa porque no alcanzó a terminar el trabajo y se la llevaba a su casa para terminarlo”. La empleadora tenía que acreditar, y no lo hizo, “tanto el tipo de documental que fue retirado, así como el perjuicio que le produjo el hecho”, agregaron los vocales.

En el caso, un trabajador interpuso una demanda por despido injustificado en contra de su empleadora. La demandada sostuvo que el distracto era legítimo pues se había fundado en el intento del dependiente de retirar del establecimiento laboral cierta documentación interna sin contar con permiso para hacerlo.

El juez de grado admitió la demanda del trabajador, pues consideró que la causal de despido invocada por la empresa empleadora era improcedente. Entonces, la demandada apeló este pronunciamiento judicial.

Primero, la Cámara del Trabajo manifestó que la causal de despido invocada por la empleadora accionada era improcedente, pues resultaba “insuficiente para justificar el despido, máxime siendo que el trabajador accionante negó que hubiera retirado documentación interna de la empresa”.

Luego, el Tribunal de Apelaciones aseveró que ante “los principios de buena fe y de preservación del vínculo laboral, y las amplias facultadas disciplinarias previstas por el artículo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo, el despido dispuesto luce desproporcionado”, añadieron.

La empleadora accionada “en su responde se limitó a reiterar la documental consignada en el intercambio telegráfico y a fundar su decisión en que se trataba de elementos de contralor que debían permanecer en el seno de la empresa”, añadieron los magistrados.

Dicho eso, la Justicia Laboral de Alzada expresó que si bien “el actor había sido pasible de sanciones previas”, en realidad, “todas ellas habían sido por llegadas tardes o por ausencias injustificadas, por lo que no pueden tenerse en cuenta como antecedentes que justificaran el despido”.

Por lo tanto, la Cámara del Trabajo decidió confirmar en su totalidad la sentencia de grado apelada por la empleadora y rechazó el recurso de apelación interpuesto por ésta. La accionada fue condenada a resarcir al trabajador por despido injustificado.
Publicado por: diariojudicial.com

miércoles, 11 de abril de 2012

Indemnización Por Despido A Un Hombre Que Reparaba Maquinarias Ya Que Se Lo Desvinculó Por Incapacidad

La Justicia Laboral condenó a una empresa a indemnizar por despido a un hombre que reparaba maquinarias ya que se lo desvinculó por incapacidad -trastorno en la columna-, pero no probó que era imposible asignarle nuevas tareas. La sanción que estipula la indemnización del 212, 3º párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo.

La Cámara del Trabajo, con el voto de Álvaro Balestrini y Roberto Pompa, confirmó un fallo de grado y ratificó la condena a la empleadora y la ART para que indemnicen a un trabajador que fue desvinculado –con base en el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo- por estar incapacitado para continuar reparando maquinaria, por un trastorno en la columna.

En particular, la Sala IX del Tribunal Laboral señaló que el despido era arbitrario pues "la incapacidad del trabajador no implicaba un déficit absoluto o total", por lo que podía habérsele asignado una nueva tarea, y que, sin embargo "la demandada dispuso dar por disuelto el vínculo y por extinguido el contrato de manera automática".

La medida rupturista fue "mal decidida por la empresa", puntualizaron los jueces y agregaron que la indemnización del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo era "una sanción para el empleador" cuando éste omite "dar ocupación a su dependiente en tareas compatibles a su nueva aptitud psicofísica".

En el caso, un hombre dedicado a la reparación de máquinas para una empresa sufrió lesiones en su columna que le impidieron continuar efectuando la misma prestación. Ante tal situación, la empleadora invocó el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, desvinculó al dependiente y le abonó una indemnización por el cese.

No obstante, el trabajador despedido interpuso una acción judicial contra su empleadora, pues consideró ilegítimo que se lo desvinculara en lugar de asignarle nuevas tareas. El juez de grado admitió la demanda del dependiente y calificó el despido de la empleadora como arbitrario. Este pronunciamiento judicial fue apelado por la patronal y la ART codemandadas.

Para comenzar, la Cámara expresó que al entrar en juego el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo "la situación aparece enmarcada en un supuesto especial de despido arbitrario (en tanto la ruptura resultó incausada e injustificada), quedando subsumida en los lineamientos del artículo 245 del citado cuerpo legal y generando la obligación de abonar al trabajador una reparación igual a la prevista en dicho artículo".

Acto seguido, el Tribunal de Alzada manifestó que la empleadora no había "siquiera invocado –y menos aún probado- una imposibilidad fáctica de asignarle al trabajador incapacitado tareas compatibles y acordes con su aptitud física, es decir, tareas acordes con su capacidad disminuida".

Luego, los magistrados indicaron que "la indemnización prevista por el tercer párrafo del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo constituye una sanción para el empleador que deliberadamente omite el cumplimiento de sus obligaciones".

Esas obligaciones "en lo específico se traducen en dar ocupación a su dependiente en tareas compatibles a su nueva aptitud psicofísica" y "la inexistencia de tareas de tal índole es un hecho cuya prueba corresponde al empleador", en caso de que éste quiera por esa vía "eximirse de pagar la indemnización completa del 245", precisó la Justicia Laboral de Alzada.

Dicho eso, el Tribunal de Apelaciones destacó que "si bien la accionada abonó al trabajador, al momento del cese, las indemnizaciones derivadas del despido, lo hizo de un modo insuficiente" pues "limitó la indemnización por antigüedad, al liquidar dicho concepto por un importe menor al que efectivamente debió percibir".

En consecuencia, la Cámara del Trabajo decidió confirmar la sentencia de grado en su totalidad, y rechazar los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, las cuales fueron condenadas a resarcir al trabajador despedido.
Fuente: www.diariojudicial.com.ar